REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Parte actora: Alejandro Humberto Sosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.662.860; representado judicialmente por: Gisela Felice Pulido y Héctor Marcano Tepedino, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 39.284 y 21.271, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Las Lomas, Urbanización Lomas de la Lagunita, Centro Comercial Lomas de La Lagunita, Nivel Oficinas; Oficinas 01-1, 01 – 2 01-2A, Municipio El Hatillo, Área Metropolitana de Caracas.
Parte demandada: Luis Rafael Benavides Cisneros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 991.234; representado judicialmente por: Hermogenes Sáez Emperador y William Martínez Vegas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 111.329 y 182.958, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Desalojo
Sentencia: interlocutoria
Caso: AP71-R-2015-000809
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por los abogados Hermogenes Sáez Emperador y William Martínez Vegas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisible las pruebas contenidas en el Capítulo I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebasde la parte actora
Cabe considerar, según consta en autos, que el 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en su escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2016.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció apelación de la referida decisión, la cual fue admitida en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2013.
Cumplidos los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada en fecha 9 de agosto de 2016, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de observaciones, ejerciendo tal derecho la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2016.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por los abogados Hermogenes Sáez Emperador y William Martínez Vegas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros, contra el auto dictado de fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas contenidas en el Capítulo I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado en fecha 16 de mayo de 2016.
En este sentido, cabe considerar que la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2016, presentó escrito de oposición contra las pruebas promovidas por su protagonista, señalando lo siguiente:
Manifestó, que se opone formal al escrito de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2016, pues desconoce el contenido de las mismas, ya que ha tratado de revisar el expediente, en las fecha 23 de mayo de 2016 y el 24 de mayo de 2016, sin resultado positivo.
Indicó, lo establecido en el artículo 864 del código de procedimiento Civil, en su única aparte en cuanto a que, “…si el demandante no acompañarse su demanda con las pruebas documentales, y la lista de los testigo, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra.”
Adujo, que no puede la parte actora promover pruebas documentales en esta fase del proceso, violando flagrantemente la disposición legal antes transcrita y por tanto solicitó al Tribunal de cognición, no admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas
Por último, adujo que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, en el auto que decidió sobre la admisión de las pruebas, promovidas por las partes declaró lo siguiente:
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación al Capítulo I y II, se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al Capítulo III y IV, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: se ordena oficiar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A., a fin de que informe a este juzgado bien por escrito o bien por copia certificada sobre lo solicitado en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas anexándote copias certificada del referido escrito de promoción de pruebas, por consiguiente, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de ser anexados al oficio aquí ordenado.
Segundo: se ordena oficiar al Banco Provincial, (Sede Central) a fin de que informen a este juzgado bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el Capítulo IV, del escrito de promoción de prueba, anexándole copias certificada del referido escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de ser anexados al oficio aquí ordenado.
En relación al Capitulo V, este Tribunal la admite, y en consecuencia, se acuerda la intimación del ciudadano LUIS E. BENAVIDES CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 997.234, a los fines de que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos, el cual se llevara a cabo el día del debate oral. Así se establece.
Se le otorga un lapso de treinta (30) días para la evacuación de la pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte demandada Luis Rafael Benavides Cisneros, ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.
Para rebatir la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2016, fundamentalmente sostuvo lo siguiente:
“(…) Esta representación consigno con la demanda, el instrumento Poder que acredita la representación, el contrato de arredramiento del inmueble arrendado, el cual no fue desconocido ni impugnado, el testamento donde se instituyo heredero y legatario a mi poderdante Alejandro Humberto Sosa, el cual tampoco fue desconocido ni impugnado, ni en ninguna manera atacado en su legitimidad por parte del demandado, la declaración sucesoral de la causante y tía de mi representado, la comunicación escrita donde se le participaba al arrendatario y el cual se demostró en juicio su monto, no obstante la impugnación por el demandado, es decir, fue acompañada al libelo de demanda, toda la prueba documental que se tenía en mano para la demostración efectiva de los hechos alegados por la parte actora, lo que significa que se dio cumplimiento cabal del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, solo se puede saber que otra pruebas son necesarias, al efectuarse la contestación de la demanda, la cual traba la litis y define el establecimiento de los hechos los cuales son fijados por el Juez de la causa, luego de la audiencia preliminar y al objetarse el monto del canon de arrendamiento, correspondía este representación promover las otras pruebas, tendientes a demostrar este punto.
En virtud de lo narrado, promoví temporalmente en el lapso de promoción de pruebas, todas la prueba documental que ya había consignado, acompañado al libelo de demanda, en expreso acatamiento de la Ley, es decir, ya la prueba documental estaba promovida y consignada en el libelo de demanda porque no se a que prueba documental se refiere con su recurso contra el auto que admitió las probanzas, ya que solo se refirió a la apelación de la parte demandada porque no se a que prueba documental se refiere con su recurso contra el auto que admitió las probanzas, ya que solo se refirió a la apelación de la prueba documental, pero no señalo cual. DEBO SER PETITIVO, CON LAS EXCUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, PERO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL FUE PROMOVIDA, CONSIGNADA, ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA. (…)”
En atención a todo lo antes expuesto, deduce este juzgador que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar si el auto de fecha 24 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a la admisión de las pruebas ofrecida por la parte actora se encuentra o no ajustado a derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se presento en el juicio que por desalojo de local comercial, es incoado por el ciudadano Alejandro Humberto Sosa, contra el ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros, que se ventila dentro del marco de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en cuyo artículo 43 establece, que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión..”
Al respecto, los artículos 864 y 878 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Destaca el segundo precepto citado que en el procedimiento oral, existe una diferencia sustancial en cuanto a los efectos o consecuencias jurídicas que devienen de las sentencias interlocutorias, al señalar que tal efecto es el hecho que estas son inapelables.
Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral, los cuales exigen que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo, lo cual constituye una regla que sólo admite las excepciones previstas en la Ley, como son aquellas sentencias que resuelve las cuestiones previas de inadmisibilidad previsto en el artículo 867 de nuestra norma adjetiva civil.
En este contexto, se desprende que en el Tribunal de cognición admitió las pruebas consignadas por ambas partes en su oportunidad legal, siendo así una sentencia interlocutoria dictada dentro de un proceso especial de desalojo y reglamentado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, regulado de manera supletoria por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio oral; y dada la inapelabilidad de los fallos interlocutorios en materia de arrendamiento de local comercial conforme a lo que se desprende del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra citado; resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar inadmisible el presente recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2016, por la representación judicial, del ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros, parte demandada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, confirmándose el mismo en cada una de sus partes. Y así se decide.-
En todo caso, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al derecho a una tutela judicial efectiva, este jurisdicente estima importante referir que en Venezuela, a los fines de establecer los hechos litigiosos, existe el reconocimiento de la libertad de medios probatorios lo cual se deduce del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se conecta directamente con el derecho a la defensa.
Esa consagración también la observamos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha llevado a reconocerle a toda persona el derecho constitucional de promover libremente todos los medios de pruebas idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho; tendencia que en Venezuela se complementa con las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, siendo relevante la opinión del profesor Hernández-Mendible , en cuanto a que en América Latina existe una tendencia a reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos humanos, llegando incluso a considerarlos como integrantes del bloque de la constitucionalidad.
Este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y cuya finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
En opinión de Picó I Junoy , la constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes.
Visto de esta forma, colegimos que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución. Constituye de esta manera un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa; es decir, tanto las partes como cualquier tercero legitimado dentro de en un proceso, tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Sin embargo, aun cuando una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–.
En efecto, considera esta alzada que tal derecho no es absoluto, pues la parte interesada no está autorizada para hacerlo valer cuando quiera y como quiera, ya que está sometido a las regulaciones establecidas en la ley adjetiva de conformidad con las políticas legislativas, esto es al principio de la legalidad de las formas procesales; ello es así, porque cuando el legislador establece un procedimiento para la tramitación de un proceso, simplemente está fijando o preordenando las formas de modo, lugar y tiempo en que deben verificarse, lo que resulta de estricta observancia para el correcto desenvolvimiento de la actividad que las partes deben cumplir.
En el caso de los juicios orales, la norma especial contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en la audiencia preliminar cada parte deberá expresar su parecer con respecto a las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, a lo cual debe agregarse la ilegalidad, que son elementos configuradotes del derecho de contradicción. Estos motivos también sirven para oponerse a la admisión de las pruebas en la oportunidad correspondiente.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tan solo a los fines de dar razones desde la perspectiva constitucional que aquí se adopta, cabría decir que no advierte esta alzada razones que conduzcan a establecer que el a quo erró al admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, y con ello causado un desequilibrio o subversión que amerite ser corregida a través del medio de gravamen, ni alguna otra ilegalidad que pueda ser advertida; todo lo contrario, se inclinó por darle prevalencia al derecho constitucional de la prueba; así se aprecia.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, por los abogados Hermogenes Sáez Emperador y William Martínez Vegas,representante judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodriguez Blaise
El Secretario, Acc.
Abg. Enderson Lozano Guerra
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario, Acc.
Abg. Enderson Lozano Guerra
|