REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.744.469, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 78.212, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.064.893, representada judicialmente por el profesional del derecho Narciso Corniel Palacios, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 10.254.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP71-R-2016-000283
I
ANTECEDENTES
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador, actuando en su propio nombre, contra el auto proferido en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, cabe considerar que el juicio comenzó en fecha 3 de mayo de 2007, mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador, asistida de abogada, pretendiendo el cumplimiento del contrato de “opción de compraventa” suscrito con la ciudadana Hilian Carmona Espinoza.
La demanda se admitió según auto dictado en fecha 1° de junio de 2007, siendo reformada en fecha 30 de julio de 2007, y admitida el 13 de agosto de ese mismo año.
Cumplidos los trámites procesales tendientes a la citación, en fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada contestó el fondo de la acción interpuesta en su contra.
Consta a los folios 20 al 34, que el Tribunal de primer grado dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2010, declarando parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida, ordenando consecuencialmente a la demandada hacer entrega a las actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento traslativo de propiedad.
La anterior decisión fue apelada por la demandada en fecha 15 de junio de 2010, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de ley en el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de enero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; anunciando recurso de casación la actora en diligencia del 4 de febrero de 2011, siendo admitida a través de auto del 23 de febrero de ese mismo año.
Luego, riela a los folios 181 al 230, copia de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con lugar el recurso de casación y consecuencialmente, la nulidad de la sentencia del 21 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior competente dictara nueva sentencia.
En vista de lo anterior, cursa a los folios 52 al 62 sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada en reenvío por el mencionado Juzgado Superior, declarando parcialmente con lugar pretensión de cumplimiento de contrato postulada en la demanda.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la parte actora solicitó sea agregara el oficio n° 212-182 del 8 de junio de 2012, y se ordenara la ejecución de la sentencia proferida por la alzada; cuestión que proveyó el a quo en el auto del 3 de julio de 2012, decretando la ejecución voluntaria conforme lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte actora en diligencia del 1° de agosto de 2012, señaló al a quo que se encontraba vencido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la demandada hubiere consignado las solvencias y recaudos exigidos por el Registro Subalterno Inmobiliario, participando que procedería a gestionar las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, que la parte actora solicitó al Tribunal de instancia se subsanara el número de cédula de identidad de la demandada, así como aclaratoria de los datos del inmueble sobre el cual recayó la sentencia, solicitud esta ratificada el 17 y 25 de septiembre de ese mismo año.
A través del auto dictado el 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la instancia inferior en relación a los anteriores pedimentos, primeramente negó lo solicitado por la actora en cuanto a los trámites para la protocolización del documento y la instó a dirigirse a la agencia del Banco de Venezuela para que el departamento legal le informara sobre el certificado de la deuda hipotecaria; y en relación a la subsanación del número de cédula de la demandada, estableció que la corrección o aclaratoria por ella solicitada recae sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante quien debió ser propuesta tal solicitud procediendo a negar la corrección.
Del auto anterior apeló la actora en fecha 1° de noviembre de 2012, y oído en un solo efecto por auto del 9 del mismo mes y año, se observa de las actas que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 6 de mayo de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación y consecuencialmente negó la solicitud de aclaratoria.
Así las cosas, advierte esta alzada que la parte actora en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, consignó cheque de gerencia n° 36915559 emitido por Banesco, así como solicitud de subsanación del error material que impedía perfeccionar la traslación y registro del inmueble objeto de litis, la cual conoció y acordó el propio Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2013, solicitando se notificara a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia del superior.
Cursa a los folios 128 al 130, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual indicó que la causa se encontraba en etapa de ejecución por encontrarse definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior, y sin haber sido acatado lo ordenado en el numeral primero de la misma, instó a la parte actora a retirar el cheque de gerencia consignado y dirigirse a la URDD del Circuito judicial a los fines pertinentes.
En diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, la parte actora en vista de lo decidido en el auto anterior, solicitó la ejecución del fallo y se le concediera a la demandada el lapso de cumplimiento voluntario, siendo proveída su solicitud por auto de fecha 10 de febrero de 2014, concediéndole a la demandada siete (7) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia del Juzgado Superior, haciéndole saber que si no cumplía voluntariamente en dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa; a tal efecto, se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia del 8 de abril de 2014, la parte demandada debidamente asistida por la abogada Mariana Muñoz, solicitando se revocara por contrario imperio el auto dictado el 10 de febrero de 2014, invocando a su favor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, petición ésta a la cual hizo oposición la parte actora en diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2014, y decidida dicha discusión por el Tribunal de la causa en auto de fecha 2 de mayo de 2014, negando el pedimento formulado por la demandada.
Se desprende al folio 145, diligencia suscrita el 6 de mayo de 2014, mediante la cual la parte actora pidió al Tribunal, vencido el lapso de cumplimiento voluntario, decretare la ejecución forzosa; lo cual se acordó por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, ordenándose a la demandante, gestionar las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento traslativo de propiedad conforme lo indica el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, cancelar a la demandada la suma de ciento cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 104.840,00), por lo que una vez acreditado el monto y de no otorgar la demandada el documento de traslación, la sentencia haría las veces de título de propiedad a tenor de lo establecido en el artículo 531 ejusdem.
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora consignó cheque de gerencia n° 36916350 de fecha 29 de mayo de 2014, por el monto adeudado a la parte demandada, el cual fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal, según auto de fecha 3 de junio de 2014.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2015 mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó al Tribunal de origen procediere a decretar la entrega material del bien inmueble objeto del juicio del cual posee la titularidad.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2016, el Tribunal de instancia negó el pedimento de la actora, ejerciendo recurso de apelación el 11 de febrero del año en curso y oída en un solo efecto a través de auto del 16 de febrero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informe, derecho éste ejercido sólo por la parte actora apelante.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; por lo tanto, estando en la oportunidad para proferir el fallo definitivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en reenvío, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato” incoada por la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador contra la ciudadana Hilian Carmona Espinoza, condenando a la demandada a entregar a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización, y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora quedaba autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; dejando establecido del mismo modo, que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la accionada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso que la demandada no cumpliera, debía la actora pagar el saldo del precio de la venta, y una vez acreditado dicho monto, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la sentencia haría las veces de título de propiedad.
Agotado lo anterior, en el sentido de que la parte actora logró registrar la sentencia que le sirve de título, previo pago del precio, solicitó al a quo decretare la entrega material del bien vendido, lo cual decidió en los siguientes términos:
“(…) La sentencia cuya ejecución circunscribe la diligenciante a la entrega material que solicita, dictada el 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme adquiriendo por tanto la autoridad de cosa juzgada, declaró en su dispositivo lo que sigue:
…(Omissis)…
Del dispositivo parcialmente transcrito ut supra, no se desprende que la entrega material del inmueble objeto del contrato haya sido ordenada por el Tribunal y menos aun en la aclaratoria que invoca, pues, ésta, a tenor de lo establecido en el artículo 252 procedimental no puede en modo alguno modificar el fallo que se ha pronunciado. De otra parte, tampoco se observa que la demandante lo haya solicitado en su escrito libelar, no pudiendo por tanto este órgano jurisdiccional acordar tal pedimento cuando la posesión del inmueble no fue ventilada en el presente juicio aun cuando ello forme parte intrínseca de la venta.
En efecto, el Tribunal está consciente que la ejecución de una sentencia forma parte indispensable de la garantía a una tutela judicial efectiva como lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia comparada, siendo lógico concluir que, al haberse ordenado la protocolización de la venta, la consecuencia lógica sería que se perfeccionara a través de la tradición –ex artículo 1.487 del Código Civil-, esto es, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
No obstante ello y conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente, nótese como la Ley Adjetiva distingue en el capítulo destinado a la ejecución las diversas formas de su práctica, bien cuando se trata de la entrega de un inmueble o mueble, o bien sobre las obligaciones de hacer o no hacer, pero siempre, atendiendo a la sentencia, que como antes se acotó, en el sub iudice no acordó la entrega material que solicita la parte actora, debiendo forzosamente quien decide NEGAR tal pedimento. Así se decide.(…)”
Así las cosas, se evidencia que la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador actuando en su propio nombre apeló de esa decisión dictada por el a quo, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada argumenta –entre otras razones- que la negativa del Juez de realizar la entrega material del inmueble del cual es propietaria, ha causado una crisis en la terminación del proceso, específicamente en la fase de ejecución voluntaria y/o (sic) ejecución forzosa conforme lo disponen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime, que con tal proceder, el juez de la primera instancia lesiona su derecho constitucional, pues era su deber ser garantista y proteccionista del orden constitucional para dar cumplimiento al contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución, ello con el fin de otorgar seguridad jurídica y celeridad procesal.
Aduce, que al asumir la negativa de ejecutar forzosamente la sentencia y al cercenarle el derecho a la propiedad que por ley le corresponde, por tener la titularidad del bien inmueble, quebranta los artículos 21.1, 26, 49, 82 y 83 de la Constitución, de los cuales se desprende que los jueces por mandato, deben cumplir a cabalidad en aras de ofrecer seguridad jurídica al jurisdicente con el beneficio de un juicio justo y equitativo en pro de la justicia y la verdad jurídica.
Manifiesta, que con la negativa del a quo, se le está obstaculizando su derecho al acceso a la justicia enmarcada en el principio de celeridad, tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil, referidos a la entrega material del bien inmueble, que en el caso bajo estudio no se perfecciona la venta, lo que significa que existe hasta los momentos cosa juzgada formal y no material generando una crisis en la terminación del proceso en la fase de ejecución forzosa, relajando por incumplimiento el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente la reposición de la causa al estado en que se practique la entrega material.
En este escenario, resulta claro para este jurisdicente que el meollo del asunto bajo examen radica en determinar si resulta o no procedente acordar la entrega material del inmueble objeto del contrato accionado tal y como lo ha solicitado la parte actora, y negado por el a quo.
Al respecto, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante precisar, que el juicio donde se suscita la presente incidencia se encuentra en la fase ulterior de la actividad jurisdiccional, esto es en la fase de ejecución de sentencia, en que se verifica la necesaria conformación de la vida jurídica a la voluntad concreta de la Ley plasmada en el fallo. En efecto, nos encontramos ante un fallo que adquirió categoría de cosa juzgada, en cuya parte dispositiva se declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato postulada en la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente, y en caso de negativa, la sentencia valdría título conforme lo previsto en la ley adjetiva.
Pues bien, ante la petición de entrega material formulada por la parte actora, gananciosa en la litis, el Tribunal de la primera instancia basó su negativa en que en el dispositivo del fallo y su posterior aclaratoria no se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato, tampoco la actora lo solicitó en su escrito libelar, ni la posesión del inmueble fue ventilada en el proceso, aún cuando forme parte intrínseca de la venta.
Visto de esta forma, es importante precisar, en primer término, que para la fecha del ejercicio de la acción, admitida por auto del 1º de junio de 2007, estaba vigente el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, “cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”. Así se colige de la sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini; del mismo modo se verifica que para la fecha de celebración del contrato de “opción de compraventa” accionado, esto es 1º de agosto de 2006, igualmente regía el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil que equiparaba la opción de compra venta a una venta.
La precisión que antecede, sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa, cobra sentido puesto que influye sobre el momento en que se transfiere la propiedad; en efecto, si se considera una compraventa consumada, el comprador es propietario desde la celebración de la opción, ya que opera “solo consensu” (instantaneidad de la prestación de dar), en tanto que de entenderse como un contrato preparatorio, el vendedor promitente queda personalmente obligado a transferir la propiedad en la posterior fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. En el presente caso, se parte de la premisa de que estamos ante una operación de compraventa ya consumada.
Acorde con lo anterior, el precepto inserido en el artículo 1.487 del Código Civil estatuye que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; no obstante, en cuanto a la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, señala el autor patrio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), lo siguiente:
“(…) Nuestro Código a su vez dice “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C.C. art. 1.487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión.
En todo caso, la obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (C.C. art. 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”).
…(Omissis)…
Conforme nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1.488). En el Código Napoleónico se exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A) En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc según el caso) y B) En cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves(…)”. Destacado nuestro.
Como puede verse, la obligación de hacer la tradición deriva a su vez de la obligación de transferir, tal como se deduce de la norma contenida en el artículo 1.265 del Código Civil; de donde se sigue, que desde el punto de vista jurídico, la tradición consiste en poner la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador; ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho. El haber adquirido el derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador por ello solamente, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva.
En efecto, se observa que aun cuando es de precepto que las obligaciones de dar se perfeccionan con el solo consentimiento, estas “no se presentan ni se cumplen en forma pura y simple con el solo consentimiento, sino que siempre están vinculadas a otras obligaciones que las completan. Esas obligaciones son la entrega de la cosa (cuya propiedad o derecho real se transmite) y la conservación de dicha cosa hasta su entrega. Siempre que haya de cumplirse una obligación de dar, no sólo es necesario manifestar legítimamente el consentimiento, sino será necesario entregar la cosa y conservarla hasta su entrega. Estados dos obligaciones son de hacer y reciben en doctrina el nombre de ‘obligaciones consecuenciales de la obligación de dar’. Así lo establece el artículo 1265 del Código Civil”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas, 1967, p.54).
En el presente caso, perfeccionada y por ende consumada la operación de compraventa sobre el inmueble objeto del juicio, lo que ocurrió desde el mismo momento en que ambas partes emitieron su consentimiento (vid. artículo 1.161 CC), pagado como ha sido el precio por parte del comprador y registrado el documento traslativo de la propiedad, no cabe deuda que el vendedor queda por su parte obligado a hacer la entrega material bien vendido, lo que tiene importancia en materia inmobiliaria, y consiste no solo en otorgar el instrumento de propiedad ex artículo 1.488 eiusdem.
A propósito de las precedentes observaciones, destaca el artículo 1.160 del Código Civil en cuya virtud “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; en el caso bajo examen, se aprecia que en la cláusula quinta del contrato accionado, las partes establecieron que:
“(…)”LA VENDEDORA” se compromete a Vender el inmueble libre de todo graven tributo, impuestos o contribución Nacional, Estadal o Municipal, así mismo al momento de la venta entregará a “LA COMPRADORA” las solvencias de los servicios públicos que correspondan, como: Luz, Agua, Aseo, Teléfono, Gas, Gastos de Condominio, Derecho de Frente, entre otros, y a realizar la entrega tradicional de dicho inmueble libre de personas y cosas (…)” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, se desprende claramente la obligación que asumió la vendedora de efectuar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, es decir, de realizar la tradición.
Dentro de estas generalizaciones, cabría preguntarse si: ¿tiene justificación la negativa del a quo de acordar la entrega material, con el argumento de que en el dispositivo del fallo y su posterior aclaratoria no se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato, tampoco la actora lo solicitó en su escrito libelar, ni la posesión del inmueble fue ventilada en el proceso, aún cuando forme parte intrínseca de la venta? La respuesta para este jurisdicente es negativa, pues luce injusto e inequitativo obligar a la parte actora, quien resultó vencedora en la litis, a tener que iniciar otro proceso judicial para lograr el cumplimiento de esa obligación de hacer implícita o consecuencial a la de dar, derivada del mismo contrato contentivo de la operación de compraventa cuyo cumplimiento ha sido accionado en esta demanda.
Se trata de ponderar que, la lógica y el sentido común, el menos común de los sentidos entre los hombres, muestran que cuando el particular se dirige a los Tribunales de Justicia en busca de tutela ante una actuación ajena que reputa contraria al ordenamiento jurídico, lo hace no solo para obtener una declaración en tal sentido sino para conseguir también que lo que dice el Tribunal tenga una aplicación real y efectiva, pues la realización del derecho vulnerado exige que se desplieguen todas las acciones que sean necesarias a tal fin, dado que no hay nada más frustrante para una persona que obtener una declaración judicial favorable y luego no poder llevarla a efecto.
Esto, que se puede decir es un dictado de la lógica más elemental, se encuentra ínsito en el concepto del valor justicia, principio que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 proclama como valor superior de su ordenamiento jurídico y que el Derecho romano recogió como uno de los tria praecepta iuris. Se decía entonces y se sigue diciendo que Justitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere (la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde), definición que implica no solo la actividad intelectual de declarar el derecho, sino también la material que permita su realización, desplegando toda actividad que sea necesaria para remover los obstáculos que la impidan.
La realidad es evidente y como antes se ha dicho, la lógica y el sentido común suelen brillar por su ausencia, viéndose con frecuencia que si difícil y costoso es obtener de nuestros Tribunales una mera declaración favorable donde se afirmen los derechos que han sido quebrantados por otros particulares, más penoso resulta todavía conseguir que la declaración judicial obtenida sea llevada a su puro y debido efecto, ante la renuencia de la parte condenada que no duda en utilizar cualquiera de los recursos de los que dispone para obstaculizar la realización práctica del derecho dicho por los Tribunales de Justicia.
Desde este punto de vista, cuando se acude a los Tribunales en demanda de tutela jurídica, lo que se busca es que estos desempeñen sus potestades tal y como vienen señaladas por la ley y la Carta Magna, pues el contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de juzgar, sino que comprende, también la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no solo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el justiciable sea restablecido y protegido en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello.
Resulta oportuno citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1666 de fecha 17 de julio de 2002, caso José Antonio Febres, dejó sentado lo siguiente:
“…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
Con esta posición se reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva (Vid artículo 26 constitucional) ya que la potestad jurisdiccional no agota su contenido en la sola exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia; por el contrario debe ir más allá hasta hacer ejecutar lo juzgado; de esta manera se patentiza que, quien tiene la razón y le ha sido dada, puede perfectamente ejecutar el derecho que le asiste.
En conclusión, si bien es cierto que en el presente caso el fallo definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada se ha cumplido de manera forzosa, pues se registró ante la autoridad competente, no menos cierto es que aun queda por cumplirse con la obligación de hacer que conlleva toda obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa conforme lo previsto en el artículo 1.265 del Código Civil; debiendo tenerse en cuenta que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, pues no tendría sentido decirse propietaria de un bien, en este caso la demandante, sin que al mismo tiempo sea colocada en posesión de ese bien sobre el cual detenta la propiedad. Por consiguiente, a pesar de que la entrega material del inmueble no fue solicitada en el libelo de demanda, quien aquí decide considera ajustado a derecho y desde la perspectiva constitucional declararla procedente, al tratarse de la obligación que tiene la vendedora (demandada) de colocar en posesión del inmueble a la propietaria (demandante), en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, todo ello en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y dentro del marco de las obligaciones asumidas en el texto del propio contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado; así se resuelve.-
Como consecuencia de lo anterior, ha de declararse con lugar el recurso de apelación formulado por ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador, ya que la finalidad perseguida por el legislador es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales se verían seriamente quebrantados, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución, y con indefectible desmedro en el progresivo y buen funcionamiento de la administración de justicia; así igualmente se decide.-
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez, insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, de la referida sentencia se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad de ese cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas de la sentencia).
Finalmente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil trece, ponencia conjunta en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712 de su nomenclatura interna, estableció:
“…5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
(…omissis…)
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley…”. (Destacado nuestro).
Quiere decir entonces, que en el presente caso resulta de obligatoria observancia el agotamiento del tramite previsto en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que antes de procederse a la ejecución forzosa, consistente en la entrega material del inmueble objeto de la controversia, el a quo deberá verificar el cumplimiento de dicho tramite, garantizando de esta manera al núcleo familiar de la parte demandada que no resulte afectado en su esfera constitucional por un fallo que en definitiva comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que vendió, destinado a vivienda familiar; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador, quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble objeto de la controversia, constituido por: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nº 15, cuyos linderos son: Norte: pared colindante con el apartamento nº 16; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento nº 14, ubicado en el segundo piso del edificio José Martí, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, previo cumplimiento del tramite administrativo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en atención a que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que la parte demandada tiene un lugar donde habitar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez
Abg. Richard Rodriguez Blaise
El Secretario
Abg. Enderson Lozano
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Enderson Lozano
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