REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

Exp: AP71-R-2016-000609

PARTE ACTORA: ciudadana IRMA MARÍA CAÑAS DE FORTEAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.652; representada judicialmente por: los abogados JUAN CARLOS TORRES y MAITE ELENA NUÑEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nros. 125.489 y 124.459 respectivamente; con domicilio procesal en: “Avenida Venezuela, Torre América, piso 4, Oficina 403, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-2.010.343; representado judicialmente por: los abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y FRANK ANTONIO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 101.982 y 110.285 respectivamente; con domicilio procesal en: “Calle Bella Vista, Sector Los Higuitos, Casa Nº 34, piso 1, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.-

MOTIVO: Divorcio 185-A. (Sentencia Definitiva).-

I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 101.932, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau Gilbert, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016, donde declaró CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Irma María Cañas de Forteau, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Irma María Cañas de Forteau, en fecha 4 de mayo de 1965, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Seguidamente, mediante auto dictado el 6 de julio de 2016, se procedió a dar entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaren informes.
En este sentido, de las actas procesales que anteceden, se evidencia que la solicitud inicia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Irma María Cañas De Forteau, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial Civil, pretendiendo la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Guillermo Astroberto Forteau Gilbert, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal a quo admite la solicitud, esto el 19 de febrero de 2016, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau Gilbert.
En fecha 10 de marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron boletas de citación al ciudadano Guillermo Astroberto Forteau Gilbert y al Representante del Ministerio Público. Este último acusó recibo, el cual se encuentra consignado en el folio treinta y uno (31), del presente expediente.
Luego, mediante escrito fechado el 6 de abril de 2016, el ciudadano Guillermo Astroberto Forteau Gilbert, formula oposición a la solicitud presentada por su cónyuge.
El 11 de abril de 2016, el a quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de abril de 2016, la representación judicial de la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal de la causa providenció en esa misma fecha. Las testimoniales promovidas y admitidas se evacuaron mediante actas del 25 de abril de 2016.
El 26 de abril de 2016, la representación judicial del demandado presenta escrito de promoción de pruebas y solicita se extendiera el lapso de articulación probatoria a los fines de evacuar los testigos. Dichas pruebas se admitieron mediante auto del 2 de mayo de 2016 y también se acordó la extensión del lapso a los fines de la deposición de los testigos. Tales deposiciones tuvieron lugar mediante actas del 16 de mayo de 2016.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Irma María Cañas De Forteau.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2016.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en su escrito, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: 1) Que “…contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, antes identificado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha cuatro (4) de Mayo de 1965, según consta en el Acta identificada con el N° 203, la cual se consigna en copia Certificada marcada con la letra “B”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, sector Los Higuitos, Casa N° 34, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que “…procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS y AUDRI LINA FORTEAU CAÑAS, siendo la segunda de los prenombrados fallecida…” 3) Que “… [su] patrocinada se ha mantenido casada con el ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, por más de cincuenta (50) años, pero es en el año 2008, donde la relación entre estos comienzan a afectarse por medio de desavenencias de carácter irreconciliables que han traído como consecuencia que se haya generado una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manteniéndose esta situación durante más de cinco (5) años…” (negritas del Tribunal) 4) Que “…[su] patrocinada en consecuencia, para no seguir generando un clima de tensión que perjudique a ambos su salud física y mental, dado a su condición de persona de la tercera edad, en vivir de forma separada de hecho de éste último, es decir, no cohabitando dentro del mismo espacio para evitar situaciones que generen actitudes de confrontación verbal y perdida del respeto…” 5) Que “…[su] representada manifiesta que no tiene ningún interés en restablecer su relación…” 6) Que “…[su] representada (…) formó un patrimonio constituido por unas bienhechurías de una casa de tres (3) Plantas, ubicada la calle Bella Vista, sector Los Higuitos, Casa N° 34, Urbanización Nueva Caracas…”. Por último, pidió que su solicitud fuera admitida y declarada con lugar.-
Frente a las afirmaciones de la solicitante, la representación judicial del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, sostiene, en síntesis, lo siguiente: 1) “Rechazo, opongo, niego y contradigo en un todo los hechos explanados en el escrito de solicitud planteada por la ciudadana IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, ya plenamente identificada autos en el CAPÌTULO I QUE INVOCA QUE LA RUPTURA DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO ES POR MAS DE CINCO AÑOS y de la formación de un solo patrimonio y la realidad es que existen varios muebles e inmuebles de fortuna (…)” 2) Que “… la ruptura de vivir en común se realizó en noviembre de 2014…” 3) Que “…cuando regresé a mi casa ubicada (…) mi esposa ciudadana IRMA MARÍA CAÑAS DE FORTEAU, me había mudado las pertenencias con toda mis cosas a la segunda planta, impidiéndome el acceso a mi casa la parte principal en planta baja…” 4) Que “…en Septiembre de 2015 comenzó la arritmia cardiaca, presenté problemas de salud, hasta que me hospitalizaron en octubre y me operaron, con el apoyo y compañía de los miembros de la Iglesia.” 5) Que “Durante el año pasado (2015) y estos últimos cuatro meses (2016) surgieron diferencias de tal importancia que hicieron imposible la vida en común, pues el comportamiento de mi cónyuge se tomó de una manera insostenible, presentando problemas de conducta, mal carácter e irritabilidad…” 6) Que “ [su cónyuge] Comenzó a incumplir con sus deberes conyugales, estaba indiferente y se negaba a cohabitar…” 7) Que “…la solicitada ciudadana IRMA MARÍA CAÑAS DE FORTEAU, toma como objeto de animadversión y agresión personal es decir hace fenecer el matrimonio. Igualmente no conforme con este manifiesto se ha dedicado a la tarea de difamarme entre su familia y amigos y aunado a todo lo anterior fue ella quien me dejó abandonado a mi persona…”. Por último, dado que la ruptura prolongada de la vida en común ocurrió en el año 2014 y no hace más de 5 años como lo manifiesta la solicitante, solicita el archivo del expediente.
Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el thema decidendum se circunscribe en verificar si las partes han permanecido separadas de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a Alzada, tal y como se señaló con anterioridad, en razón al medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 101.932, en su carácter de apoderado judicial de Guillermo Astroberto Forteau Gilbert, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016, donde declaró CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Irma María Cañas de Forteau, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Irma María Cañas de Forteau, en fecha 4 de mayo de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que copiada parcialmente es del siguiente tenor:

“(…)-II-MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista las deposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde el Año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.143.652, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (…)”.- (Fin de la Cita).-

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho. Por consiguiente es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Así las cosas, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
En éste sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos como el de autos, donde uno de los cónyuges formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por el otro, debe abrirse una articulación probatoria de acuerdo lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, la Jueza de instancia abrió la articulación probatoria de 8 días, conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en que la solicitante -quien tiene la carga de la prueba- debió probar la ocurrencia de la separación de cuerpos antes del 5 de noviembre de 2014 –fecha a partir del cual su cónyuge admitió la separación de hecho- que consumara los 5 años de separación de hecho conforme lo invocado en su escrito inicial.
A tales efectos, la solicitante consignó prueba documental contentiva de las denuncias presentadas contra su cónyuge, ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, ante la Fiscalía Municipal 3° del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de 2015, y ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el 23 de marzo de 2015, de las cuales se evidencia la manifestación de una ruptura en la convivencia mutua ocasionada por hostigamiento y agresiones verbales proferidas por su cónyuge, y por vía indiciaria conducen a presumir una situación de relación sentimentalmente descompuesta.
También, la solicitante consignó titulo supletorio declarado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de agosto de 1991, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que fue adquirido en comunidad.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ESPERANZA LAREZ, VIRGILIO NATIVIDAD GONZÁLEZ CAMPOS, EZEQUIELINA HIDALGO, quienes son contestes en que la ciudadana Irma María Cañas de Forteau y el ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, viven en inmuebles separados, que están separados de hecho desde hace cinco (5) años, y por último el trato hostil y agresivo por parte del ciudadano antes mencionado hacia su cónyuge. Igualmente, observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia a ninguna de las deposiciones de los testigos promovidos por la actora, a los fines de ejercer su derecho a controlar y contradecir la prueba. A estas deposiciones conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio para verificar ese estado de separación entre los cónyuges, habida cuenta de la ponderación de sus respuestas adminiculadas con las pruebas documentales antes apreciadas.-
Por otra parte, respecto a los informes médicos promovidos por la representación judicial del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, se desechan, en virtud que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los mismos deben ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no sucedió en el presente caso.
Respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, es necesario precisar que tanto la ciudadana EVANGELINA LA CRUZ DE RODRIGUEZ en los particulares cuatro y séptimo, como la ciudadana MARITZA LOPEZ MEDINA, en los particulares primero y quinto, de sus respectivas actas, manifestaron haber prestado socorro al ciudadano Guillermo Astroberto Forteau de manera prolongada durante su convalecencia, lo que hace presumir con base a lo que normalmente sucede en el común de la gente, el afecto existente entre ellos, comprometiendo así la imparcialidad en sus declaraciones y poniendo en tela de juicio la veracidad de sus deposiciones. Siendo así, se desestiman dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, es imperante para esta Alzada hacer referencia al fallo n° 446 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado rosales, cuyo carácter siendo vinculante explana:

“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo…”

…Omissis…

“…Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacado nuestro).

Igualmente, es menester hacer referencia al fallo n° 693 emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta, en la cual señala:

“...Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional…”. (Destacado nuestro).

Pues bien, observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende claramente que estamos en presencia de un matrimonio que carece de convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales, lo cual se deduce razonablemente con base a la deposición de los testigos promovidos en juicio, de las denuncias realizadas y de la propia manifestación de voluntad de las partes, más aun cuando existe el pleno reconocimiento de una separación fáctica entre ellos, trayendo como consecuencia el recurrente incumplimiento a los deberes inherentes que componen la institución del matrimonio; por lo que cabría preguntarse, a la luz de los criterios jurisprudenciales ex ante citados y de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ¿Qué sentido tendría seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos, cuando ambas partes han manifestados la imposibilidad de convivir?.
Es evidente entonces que existe un conflicto prolongado que hace insostenible la vida en común y que se hace cada vez mas agudo –según esgrimen ambos-, pues son constante los agravios cometidos mutuamente, razón por la cual, para quien aquí decide no existe ninguna razón para mantener éste vínculo que en tales circunstancias de irrespeto y hostigamiento resultan perjudicial y atenta contra la dignidad, el libre desenvolvimiento de la persona y sobre todo contra la propia institución del matrimonio.
De tal manera que, resulta procedente declarar el divorcio no sólo debido a la ruptura prolongada de la vida en común, sino porque además, según el propio dicho de los cónyuges, existe una situación de agresión e incumplimiento de los deberes del matrimonio que fácilmente se subsumen en los supuestos que ha establecido la Sala Constitucional para decretar el divorcio, así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto 6 de junio de 2016, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 101.932, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Astroberto Forteau, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016 y por ende CON LUGAR el divorcio formulado por la ciudadana Irma María Cañas de Forteau; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 4 de mayo de 1965, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 6 de junio de 2016, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 101.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, -ciudadano Guillermo Astroberto Forteau-; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016; en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Irma María Cañas de Forteau, y declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 4 de mayo de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO