REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Freddy Álvarez Bernee, Magali García Malpica y Alfonso José López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado con las matrículas nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, sin domicilio procesal que conste en autos.
PARTE DEMANDADA: Centro Médico Loira, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el nro. 59, Tomo 143-A. Apoderado judicial de la parte demandada: ciudadano Ubencio José Martínez Lira, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula nro. 36.921.
Motivo: Intimación y estimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria (Regulación de competencia)
Caso: AP71-R-2016-001068
I
Antecedentes
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del recurso de regulación de competencia anunciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos Freddy Álvarez Bernee, Magali García Malpica y Alfonso José López, contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por ese tribunal de primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2016, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la cuestión previa en relación a la falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de 10 días de despacho para el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
Síntesis de la Controversia
De las copias certificadas traídas a esta Alzada se observa que el presente juicio de intimación y estimación de honorarios inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Freddy Álvarez Bernee, Magali García Malpica y Alfonso José López, ut supra identificados, abogados actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., siendo distribuido al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, declinó su competencia en razón de la cuantía. Posteriormente, fue remitido el expediente principal a los tribunales de primera instancia, que luego de distribución, fue admitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2016; seguidamente, luego de ser practicada la intimación correspondiente, la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2016, a través de su apoderado judicial, promovió cuestiones previas, entre ellas la correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la presente incidencia surge en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según consta en el oficio nro. 661-16 de fecha 31 de octubre de 2016, remitido por ese Tribunal contra la decisión interlocutoria proferida por el mismo en fecha 14 de marzo de 2016, señaló textualmente lo siguiente:
“(…) En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, este Tribunal sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el intimado alega que por cuanto el intimante pretende se le cancele el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), se excede el monto máximo de cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, emitida el 19 de marzo de 2009,para que conozco un Tribunal de Municipio, y que en consecuencia debería conocer de esta demanda un Juzgado de Primera Instancia.
En tal sentido observa este Juzgador que en el juicio principal del cual el abogado actor pretende el cobro de sus honorarios profesionales se encuentra en fase de ejecución, es decir, el mismo esta Sentenciado pero no se encuentra terminado; no obstante a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual el intimante debía tal y como es el caso interponer la presente acción por vía autónoma de acuerdo a la cuantía, por lo que este Juzgado tiene Competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.- (…)” (Negrillas suyas)
Pues bien, sobre la base de lo antes expuesto, determina el Tribunal que el meollo del asunto debatido gira en torno a verificar si el Tribunal de Primer Instancia Civil tiene la competencia funcional para seguir conociendo el asunto sometido a su consideración.
III
Motivación del fallo
Establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Observa este sentenciador que la reclamación de honorarios profesionales de los abogados Freddy Álvarez Bernee, Magali García Malpica y Alfonso José López, anteriormente identificados, tiene como causa la respectiva condena en costas procesales dispuestas en la sentencia proferida por la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alega que para el momento en que presentaba dicho escrito, la causa principal que originó tales actuaciones ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el juicio seguido por el ciudadano José Agapito Durán Oyoa, titular de la cédula de identidad nº 10.789.222, contra el Centro Médico Loira, C.A ante el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en fase de ejecución de sentencia, por cuanto la sentencia condenatoria acordó la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de cuantificar los conceptos condenados.
Ahora bien, precisado el punto que se debate en el asunto de marras, se hace necesario explanar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en el que se prevé que: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente el artículo 607 ejusdem] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
De la norma jurídica que antecede se desprende, cual es el procedimiento a seguir para exigir judicialmente los honorarios debidos al profesional del derecho por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso judicial, procedimiento que igualmente debe aplicarse cuando el juicio haya concluido mediante sentencia definitivamente firme y en la cual se imponga a la parte vencida el pago de las costas procesales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. nº 2008-000273, señaló que en sentencia nros. 3325 y 1795 de fechas 4.11.2005 y 9.10.2006, respectivamente, se citan las cuatro (4) posibles situaciones en que puede presentarse la reclamación de honorarios profesionales de abogados, debiendo señalarse, asimismo, que las mismas comprenden diferentes tramites de sustanciación. En consecuencia, explana dicha decisión que:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Aunado al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2015, fue presentado la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal de cognición, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez, sentencia n° 235, Exp. n° 10-204, instituyó el procedimiento aplicable al tipo de juicio que aquí se ventila, bajo los siguientes lineamientos:
“…En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, es oportuno precisar en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados, que de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, se evidencia que no hay conflicto respecto al estado en que se encuentra la causa principal, pues tanto en la sentencia aquí recurrida como en el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el demandado, se afirma que ese juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo cual, es incuestionable que efectivamente para el caso en que se pretenda demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado donde exista una sentencia definitivamente firme, la pretensión se deberá incoar por vía principal y autónoma, aun cuando el juicio donde se generaron los mismos o se haya dispuesto expresamente la condena en costas se encuentre en fase de ejecución; pues estamos ante el cuarto supuesto establecido por la doctrina del Máximo Tribunal, que se insiste, a juicio de quien aquí juzga, se configura perfectamente en el presente asunto.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 326 de fecha 23 de marzo de 2011, Exp. n° 09-862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, luego de analizar diversos criterios con respecto a la competencia en estos casos, estableció lo siguiente: “De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso…”. (Destacado nuestro).
Entonces, atendiendo a que el juicio contencioso en que se generaron las actuaciones intimadas se encuentra definitivamente firme, es decir, ha concluido en su fase de cognición, pues aun cuando se observa que en las actas que conforman el presente expediente no fueron acompañadas las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni el auto que la declaró definitivamente firme, esto no es un hecho controvertido por las partes; ergo, en opinión de quien aquí juzga, es conforme a derecho declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso el a quo en su decisión interlocutoria y por ende ratificarle su competencia funcional que involucra la materia.- así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las razones anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación y estimación de honorarios intentado por los ciudadanos Freddy Álvarez Bernee, Magali García Malpica y Alfonso José López, contra el Centro Médico Loira, C.A.; en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedando así confirmado la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en los términos aquí expuestos.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
El Secretario,
Enderson J. Lozano
En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario,
Enderson J. Lozano
RRB/EL/AmbarDMedina
EXP. N° AP71-R-2016-001068
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