REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de Desalojo seguido por la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.887.964; asistida en este acto por los abogados CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.959 y 54.374, respectivamente; contra la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.559, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.472, actuando en su nombre propio y representación; en el expediente Nº AP71-R-2016-000876/7.070, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano LUIS M. PÉREZ MADRIZ. El bien inmueble objeto de la acción de desalojo, está constituido por el apartamento tipo anexo identificado con el No.1, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta PALMASOLA, Calle 7C, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, Distrito Capital. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 08 de mayo del 2016 por la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en representación de sus derechos e intereses como parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida el 27 de febrero del 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2014-001003 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que “le imparte su HOMOLOGACIÓN a (sic) al CONVENIMIENTO, interpuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2015, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.964, asistida por los abogados CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.959 y 54.374, respectivamente; la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.559, abogada en ejercicio, actuando en representación de sus derechos e intereses como parte demandada y apelante en esta causa.
Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, parte demandada y apelante, quien expuso que: “El objeto de la apelación es porque no hubo consentimiento de las partes, porque tal como se expresa en la transacción celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio; leyó lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”; que lo acontecido en la transacción no es correcto, porque ella propuso hacer entrega del inmueble ocupado como arrendataria en un término de nueve (9) meses y pagar las cantidades debidas con causa al impago cánones de arrendamiento, entregando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales para ser imputados al pago de los cánones insolutos y continuar pagando los cánones de arrendamiento que se fueren venciendo a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; que la actora aceptó el pago, pero sólo concedió el término de 3 meses; que el pago de la deuda está subsanado, aquí están mis recibos originales y copias de comprobantes de ello, que la deuda ha sido cancelada. No he podido desocupar el inmueble porque yo pedí 9 meses, ella me dio 3 meses. Como podrá observar, ciudadana Juez, las partes solo acordaron sobre el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. No hubo consentimiento de las partes, y por lo tanto, el juez no podía impartir homologación a ese acuerdo, por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la segunda Audiencia Preliminar, mediante la cual se ha venido pretendiendo la ejecución de una supuesta e inexistente sentencia y, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de continuar con el desarrollo regular del juicio que nos ocupa.”.
Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, quien expone: “Voy a hacer un alegato para refutar en cuanto a la falta de consentimiento. Alega la demandada lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil respecto a como se forma el contrato, pero no se va a lo dispuesto en el quinto aparte del mismo artículo que establece: “…La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla…”; en las actas del expediente se aprecia que en fecha 9 de diciembre de 2014 se celebró una audiencia de mediación, y la demandada no asistió a ese acto, y consta que la demandada en esa misma fecha alegó que no llegó a tiempo pero solicitó una nueva audiencia; siendo volitivo el acto porque ella quería llegar a un acuerdo, por eso la falta de consentimiento no existe. La motivación del auto recurrido es muy explícito, ya que en la sentencia se quiere decir que la apelación contra ese auto es irrevocable conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia deja ver que la manera de apelar es cuando se va contra lo indisponible, o cuando la persona no tiene facultad para disponer del objeto en litigio, por ello esta apelación no tiene razón de ser, porque la demandada prestó su consentimiento al firmar el acuerdo sin hacer ninguna observación.”.
Hubo réplica y contrarréplica.
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del 2016; cuyo dispositivo será leído dentro de una hora y media; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy. Siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y veinticinco post meridiem (12:25 p.m.), se deja constancia de la presencia de la ciudadana TAMARA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, parte actora, y de sus abogados asistentes CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y FREDDY ARMANDO ACOSTA, y de la abogada en ejercicio DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en representación de sus derechos e intereses como parte demandada y apelante; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo intentara en su contra la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI. SEGUNDO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de enero de 2015 y que corre inserta a los folios 127 y 128 del expediente, en los mismos términos allí expuestos. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta pacto en contrario en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA PARTE ACTORA,
Sra. TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI
LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA,
Abg. FREDDY ARMANDO ACOSTA y Abg. CARMEN BRACHO.
LA PARTE DEMANDADA y APELANTE,
Abg. DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000876/7.070
MFTT/EMLR/gmsb.