REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000876/7.070.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TAMARA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.887.964; representada judicialmente por las abogadas CARMEN BRACHO e IRIS CERPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.959 y 70.598, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.559, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.472, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: DESALOJO. Apelación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió: “…su HOMOLOGACIÓN a (sic) al CONVENIMIENTO, interpuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2015, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de septiembre del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 23 de septiembre del mismo año y se dejó constancia de ello el día 26 de ese mismo mes y año.
Por auto del 29 de septiembre del 2016 se le dio entrada al expediente, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se dejó constancia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, todo ello a fin de garantizar el debido proceso de las partes intervinientes.
En fecha 21 de octubre de 2016, la abogada Carmen Bracho Chirino, actuando como apoderada judicial de la ciudadana TAMARA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, parte actora en esta causa, se dio por notificada del auto anteriormente mencionado.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre del 2016, el ciudadano LUIS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación firmada por la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó constancia que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa data para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en razón de la demanda por desalojo presentada en fecha 01 de julio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI contra la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO.
Los hechos relevantes esgrimidos por dicha apoderada judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada inició un procedimiento administrativo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 01 de octubre de 2012, contra la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, por cuanto la progenitora de su poderdante es la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, con una superficie de construcción dentro del espacio de terreno que mide 400 metros cuadrados, y de construcción tiene 425,12 metros cuadrados; que dicha propiedad se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 7C, Quinta PALMASOLA, Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que la ciudadana ELIZABETH ORDOZGOITE FRANCESTCHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.980.022, le arrendó un anexo denominado apartamento Nro.1 a la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que su representada en nombre y representación de la propietaria del inmueble antes descrito le expresó en fecha 05 de marzo de 2010 a la arrendataria, su voluntad de manera verbal de no continuar el arriendo, y que la inquilina en esa oportunidad le expresó que ella se iría del apartamento, y que posterior a ello, transcurrido el tiempo al no ver que lo antes conversado por las partes se hiciera efectivo, su mandante procedió a elaborar un escrito donde ratificaba su solicitud de desalojo de fecha 09/06/2011, y que fue firmado por la arrendataria.
Indica que es el caso, que la arrendataria se dio a la tarea de denunciar a su mandante, según por hostigamiento, cosa que –a su decir- es falso, por ante la Defensa Pública Cuarta con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se efectuó la primera convocatoria en fecha 01/09/2011, y que posteriormente a esto se evidenció la intención de la arrendataria de no tener la más mínima voluntad de entregar el inmueble y en fecha 12/09/2011 solicitó una constancia de lo acontecido por ante esa instancia.
Aduce que, aparte de la solicitud de entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, por vencimiento del contrato, a ello se une la necesidad de ocupación del inmueble por parte de un familiar directo de su mandante, un hermano y una sobrina; que la arrendataria violó el acuerdo suscrito en el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta de no transferencia ni subarrendar, lo que acrecentó más el inconveniente; que el problema con los vecinos de la zona por el mal vivir de los familiares de la arrendataria y en vista del peligro que corren no solo la propietaria y su mandante junto con su núcleo familiar del inmueble arrendado, en razón de toda esa problemática, los propios vecinos de la zona procedieron a elevar una comunicación encabezada por la progenitora de su mandante a la Defensa Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde expresan el rechazo absoluto de estas personas que viven en ese apartamento arrendado por la madre de su mandante; que se solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, un procedimiento administrativo previo a la demanda y cumplir con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la arrendataria sin justificación alguna dejó de depositarte en la cuenta de ahorros de la progenitora de su mandante donde siempre lo había hecho, y empezó a depositar en el Tribunal 25 de Municipio, y que de esas consignaciones el Tribunal no le notificó a la progenitora de su mandante, y que ella se entera porque la arrendataria le hizo saber verbalmente que había empezado a depositar en los tribunales, y que al preguntarle por qué lo hizo no dio respuesta alguna, pero que la arrendadora tiene la cuenta de ahorros activa, y aclara que la arrendataria en las audiencias de la SUNAVI nunca consignó ni mostró los recibos o los depósitos bancarios ni el número del expediente en el tribunal de consignaciones.
Que la razón fundamental de solicitarle a la arrendataria el apartamento, es por la necesidad de ocupar el inmueble por un familiar directo, el peligro latente por el mal vivir y la mala conducta de los familiares directos de la arrendataria, y a raíz de todo esto la condición de salud y edad de la progenitora de su mandante, ya que la misma ha tenido un deterioro progresivo de salud por esta problemática, además que la arrendataria no demostró la continuidad del pago desde noviembre del año 2011 debe los cánones de arrendamiento hasta junio de 2014, es decir, han transcurrido treinta (30) meses a razón de dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000,00) mensuales dando un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), lo que significa que también por incumplimiento del deber contraído en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en su cláusula segunda.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592; el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto Nº8.190 y artículo 91 numerales 1, 2, 4, 5 y Parágrafo Único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto su hermano y sus sobrinas están en la extrema necesidad de ocupar el inmueble.
Que demanda en nombre de su representada a la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, en ACCIÓN DE DESALOJO, para que convenga, o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Haga la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pague el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento desde Noviembre del año 2011 hasta junio de 2014, es decir han transcurrido treinta (30) meses a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales dando un total de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
TERCERO: Costas. Que sea condenada a pagar las costas y costos que ocasione este proceso, calculada prudencialmente por el Tribunal conforme a lo estipulado supletoriamente, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por la ciudadana TAMARA RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH ORDOZGOITE, a las abogadas CARMEN BRACHO e IRIS CERPA, y a una persona que no es abogado, ciudadano JOSÉ APOLINARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.447.849 (folios 07 al 09).
2.- Copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente No. MC-00419/12-10 de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde consta Resolución No.00717 de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial en el conflicto surgido entre la ciudadana Elizabeth Ordozgoite Franstche y la ciudadana Diana Edi Martínez Socorro (folios 10 al 86).
En fecha 07 de julio del 2014, el tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que asista a la audiencia de mediación, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 07 de octubre del 2014, la profesional del derecho Carmen Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel en los diarios El Universal y Últimas Noticias, a los fines de ser agregados a los autos, y en fecha 07 de noviembre del 2014 la secretaria del a quo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre del 2014, la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.472, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como parte demandada en la presente causa, se dio por citada en el juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en el juicio de desalojo incoado, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, que sólo compareció la ciudadana Tamara Rodríguez Ordosgoitti, asistida por la abogada Carmen Bracho, actuando como parte actora en la presente causa, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni a través de apoderado judicial alguno, y al concederle el derecho de palabra a la parte actora, ésta manifestó: “Ratifico en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales se basa la pretensión jurídica. Es todo…”.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2014, la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, en su carácter de demandada en la presente causa, solicitó al tribunal de la causa que se le conceda la oportunidad para celebrar un segundo acto conciliatorio, por cuanto es su deseo llegar a un convenimiento con la parte actora; siendo fijado dicho acto en fecha 18 de diciembre de 2014 para que tuviera lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de enero de 2015, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de la segunda Audiencia de Mediación, se levantó acta en la cual se señaló expresamente lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, martes trece (13) de enero de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la segunda Audiencia Prelimar (sic) en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, contra la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2014-001003, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley por el ciudadano Alguacil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituidos en la Sala de este despacho, compareció la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.887.964, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.79.959, respectivamente, en su carácter de parte actora y la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.148.559, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.472, actuando en su carácter de parte demandada. Acto continuo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara abierta la Segunda Audiencia Preliminar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “Solicito se me conceda nueve meses para la desocupación del inmueble y para el pago de la deuda pendiente desde marzo del año 2012 hasta la fecha actual, la cual realizare con aportes mensuales como mínimo de cinco mil bolívares (bs.5.000), a razón de la deuda, mas dos mil bolívares (Bs.2.000) de canon de arrendamiento, los cuales comenzaré a pagar a partir del día treinta (30) de enero de 2015, en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0377-53-3772201773, del Banco Banesco Universal, a nombre de la ciudadana ELIZABETH ORDOZGOITE, titular de la cédula de identidad Nro. V.980022, es todo”. En este estado, la parte actora ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada anteriormente identificada expone: “Acepto la propuesta de pago realizada por la ciudadana DIANA EDI MARTINEZ SOCORRO, y asimismo solo le otorgo tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contados a partir de la presente fecha, totalmente libre de bienes y de personas, es todo”. Por último, ambas partes solicitan la Homologación del presente convenimiento, es todo”. El Tribunal da por concluida la segunda audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual).

En fecha 27 de febrero del 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En fecha 13 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, se llevó a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, en presencia del ciudadano Juez y de la Secretaria de este Tribunal; asimismo se hizo presente la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.959, en su carácter de parte actora y la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, anteriormente identificada. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien solicitó se le concediera una prorroga de nueve (9) meses para la desocupación del inmueble y para el pago de la deuda pendiente desde marzo del año 2012 hasta la fecha actual. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó su aceptación a la propuesta de pago realizada por la ciudadana DIANA EDI MARTINEZ SOCORRO; y expreso solo otorgarle solo tres (3) meses prorroga para la desocupación del inmueble, totalmente libre de bienes y de personas. Por último, ambas partes solicitaron la Homologación del presente convenimiento.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento presentado por la parte demandada y debidamente aceptado por la parte actora, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandada interpuso y voluntariamente en forma pura y simple el convenimiento y la parte actora lo acepto y pidió la homologación por parte de este Tribunal, en el presente procedimiento, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos el convenimiento y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el convenimiento formulado por la parte demandada y aceptado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a (sic) al CONVENIMIENTO, interpuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2015, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL…” (Copia textual).

Mediante diligencias de fechas 14 y 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora le solicitó al tribunal de la causa que se oficiara a la SUNAVI, para que se proveyera de refugio temporal a la demandada o en su defecto de una vivienda definitiva.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia que, en virtud del vencimiento del plazo otorgado por la parte actora para el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo procedente es la ejecución voluntaria y no la solicitud de refugio solicitada por la actora, por lo cual se abstiene de proveer lo solicitado por la actora.
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, por estar –a su decir- definitivamente firme; siendo dictado auto por el a quo en fecha 18 de mayo de 2015, en el cual concede a la parte demandada un lapso de 3 días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015.
El 25 de mayo de 2015, la parte actora solicitó la ejecución forzada de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que se le asigne refugio temporal a la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, en su carácter de parte demandada, quien actualmente ocupa el inmueble objeto del desalojo.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, demandada en la presente causa, consignó escrito alegando que, en virtud de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 en la que se impartió homologación “a una alegada transacción” celebrada entre las partes, y siendo que dicha homologación tiene fuerza de definitiva, y dado que el referido pronunciamiento no fue emitido en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que se dictó más de un mes después de celebrada la “transacción” en cuestión, por lo que se debió ordenar la notificación de las partes para darles oportunidad a las partes para el ejercicio del recurso de apelación; y en consecuencia, se da por notificada de la referida sentencia.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2016, la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, demandada en la presente causa, presentó escrito ejerciendo recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, alegando lo siguiente:
“Ciertamente, ciudadano Juez, al hilo de lo alegado supra y en su oportunidad, trece (13) de Enero de 2015, como consta a los folios 126 y 127 del expediente contentivos de las resultas de la segunda Audiencia Preliminar, esta representación judicial hizo a la actora la siguiente oferta:
a) Hacer entrega del inmueble ocupado como arrendataria en un término de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de la oferta y,
b) Pagar las cantidades debidas con causa al impago cánones de arrendamiento, entregando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales para ser imputados al pago de los cánones insolutos y continuar pagando los cánones de arrendamiento que se fueren venciendo a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pago que comenzaría a realizarse a partir del día treinta (30) de Enero de 2015.
La representación actora, por su lado, manifestó:
c) Aceptar el pago ofrecido,
d) Respecto de la oferta del término para realizar la entrega del inmueble, manifestó que solo podría conceder un término de tres (3) meses para la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la que al respecto no hubo acuerdo alguno.
Como podrá observarse, ciudadano Juez, las partes solo acordaron sobre el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. No obstante, en relación a la oportunidad de entrega o reintegro del inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, no hubo acuerdo alguno pues cada parte manifestó sus aspiraciones, distintas a las de su contra parte, razón por la que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho reza:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra”.
De manera tal que las partes de este juicio, según consta de actas del proceso y conforme a los fundamentos vaciados retro, no acordaron en forma alguna sobre la entrega, en alguna fecha u oportunidad determinadas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya extinción, por vía del procedimiento de desalojo, se pretende. Es decir, NO HUBO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
Ahora bien, siendo, como se dijo, la transacción un contrato endo procesal y que, como todo contrato, debe integrar los requisitos establecidos en los tres ordinales previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, específica y especialmente en el ordinal primero (1º) de dicha norma –el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes-, y siendo, como ya se estableció y quedara clara e indudablemente determinado, que las partes no llegaron a un acuerdo respecto de la oportunidad de realizar la entrega o reintegro del inmueble que conforma el objeto del contrato de arrendamiento con el fin de consumar voluntariamente el desalojo pretendido por la actora, forzosa y necesariamente debemos concluir en que el Juzgador de esta instancia y quien pronunciare la decisión recurrida, no podía impartir homologación o aprobación a transacción alguna por no existir la celebración de tal transacción –por faltarle los elementos de objeto y consentimiento a la pretendidamente celebrada transacción en la oportunidad que revelan las actas del expediente.
Con base a las anteriores consideraciones, solicito al Tribunal de Alzada acuerde la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la celebración de la segunda Audiencia Preliminar, mediante la cual se ha venido pretendiendo la ejecución de una supuesta e inexistente sentencia y, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de continuar con el desarrollo regular del juicio que nos ocupa.
En consecuencia, solicito al Juzgador que deba conocer en Alzada DECLARE: CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCADA la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual se impartiera la homologación a la sedicente e inexistente transacción; NULO todo lo actuado a partir del 13 de Enero de 2015, fecha en que se celebrara la segunda Audiencia Preliminar en cuestión; la REPOSICIÓN de todo lo actuado y la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba al momento de celebrarse la segunda Audiencia Preliminar en cuestión…”. (Copia textual).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto motivado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015; por lo que corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de septiembre de 2010, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA APELACIÓN.
La materia a decidir en este asunto se circunscribe a la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2016 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que impartió la homologación al acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de mediación que se llevara a cabo el 13 de enero de 2015 por el precitado Tribunal.
En efecto, se aprecia que la parte demandada en la audiencia de mediación celebrada el 13 de enero de 2015 por ante el Juzgado de la causa, propuso que se le concediera el plazo de nueve (9) meses para la desocupación del inmueble y para el pago de la deuda pendiente desde marzo del año 2012 hasta esa fecha, y propuso que realizaría el pago con aportes mensuales como mínimo de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) a razón de la deuda, más dos mil bolívares (Bs.2.000,00) de canon de arrendamiento, y que comenzaría a pagar a partir del día 30 de enero de 2015. Por su parte, la actora, en ese mismo acto, dejó establecido que aceptaba la propuesta de pago efectuada por la parte demandada, pero que solo le otorgaba el plazo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble arrendado, contados a partir del 13 de enero de 2015 totalmente libre de personas y de bienes.
Se observa que dicha propuesta quedó plasmada en el acta que levantara el a quo y que riela a los folios 127 y 128 del presente expediente, siendo suscrita por la parte actora y su apoderada judicial y por la parte demandada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a verificar que tipo de acto de autocomposición procesal efectuaron las partes en este proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que el convenimiento según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil puede definirse como:
“Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos.”

Podemos concluir entonces, que en el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, puesto que, quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor.
Una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una parte puede aprovechar el acto de la otra y que según su criterio, ello se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces, si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
Expuesto lo anterior, corresponde definir otro modo de auto composición procesal como lo es: la transacción, que está prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de la norma antes trascrita podemos extraer tres (3) elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción que son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual.
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio.
3. Que establezca concesiones recíprocas.
Podemos diferenciar la transacción de otras instituciones jurídicas como los desistimientos, allanamientos o convenimientos, en el hecho de que éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, la cual es una de las características fundamentales de toda transacción. En otras palabras, la transacción no requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
Así las cosas, debe esta sentenciadora verificar en cual de ellas nos encontramos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende de la actuación suscrita por ambas partes en fecha 13 de enero de 2015, que efectivamente existen recíprocas concesiones en el pacto celebrado por ellas, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial y no un convenimiento, como equívocamente lo señaló el Juzgado de Municipio. Así se establece.
Ahora bien, tenemos que la parte demandada sostiene que esa autocomposición procesal está viciada de nulidad absoluta, alegando una serie de motivos y consideraciones especificadas en párrafos anteriores.
Respecto a la vía para enervar los efectos de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido, entre otras, por sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”. (Resaltado Tribunal).

Igualmente, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se dejó sentado que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S.Nº 1294/2000 y S.Nº 150/2001 de esta Sala Constitucional). Pero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los Arts. 1719 al 1723 del Código Civil (Vid. S. Nº 709/2000).
De los fallos antes transcritos de forma parcial, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que una transacción válidamente efectuada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Sin embargo, la transacción no es inimpugnable, pues si bien no está sujeta al recurso de apelación, en cambio puede declararse su nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, así como por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil.
Partiendo de lo anterior, considera quien suscribe que los vicios de nulidad alegados por la parte demandada como defensa, deben eventualmente ventilarse por un juicio ordinario de nulidad, totalmente distinto al que nos ocupa, que garantice el derecho a la defensa de la otra parte y se centre única y exclusivamente en este punto, por lo tanto, esta sentenciadora considera que tales defensas resultan improcedentes en este proceso. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta alzada al análisis de la aludida transacción judicial celebrada por las partes, para lo cual observa:
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de desalojo, el cual no está comprendido dentro de las materias que contrarían la transacción, ni es un juicio sobre el que exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces; sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.959, en su carácter de parte actora, y por la ciudadana DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.44.472, actuando en representación de sus derechos e intereses como parte demandada en la presente causa, quedando plasmada en el acta levantada por el a quo en fecha 13 de enero de 2015; no evidenciándose en dicha acta que la demandada hubiera hecho alguna objeción a la propuesta efectuada por la parte actora o hubiera manifestado su negativa de aceptación, constando expresamente su firma y sus huellas digitales en conformidad con lo establecido en el acta mencionada; por lo que considera quien suscribe que la demandada aceptó tácitamente el acuerdo establecido en el acta levantada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Siendo que ambas partes expresaron personalmente su voluntad en la transacción efectuada, no es necesario verificar la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas, se concluye que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de enero de 2015 y que corre inserta a los folios 127 y 128 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; se homologa la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 13 de enero de 2015; quedando confirmada la sentencia apelada con la motivación aquí expresada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DIANA EDI MARTÍNEZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo intentara en su contra la ciudadana TAMARA MARIANELA RODRIGUEZ ORDOSGOITTI. SEGUNDO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de enero de 2015 y que corre inserta a los folios 127 y 128 del expediente, en los mismos términos allí expuestos.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta pacto en contrario en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16/11/2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m., constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000876/7.070
MFTT/ELR/gsmb.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.