REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2016-000507/ 7.020.

PARTE DEMANDANTE:
IVIS GREGORIA DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.128.157, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER SANTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.984.

PARTE DEMANDADA:
ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 11.203.111 y 11.203.110, representados judicialmente por el abogado AMIRCAR GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.124.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE ENERO DEL 2015, POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio AMIRCAR JULIAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES, parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de enero del 2015, por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PEREZ, en contra de los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto fecha 17 de mayo del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 24 de mayo del 2016 y se dejó constancia de ello el día 30 del mismo mes y año.
Por auto del 07 de junio del 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12 de junio del 2016, fueron presentados los informes por la apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios, asimismo, en fecha 14 del mismo mes y año fueron presentados los informes por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de nueve (09) folios y dos (02) anexos .
Por auto del 15 de julio del 2016, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 22 de julio de 2016, constante de cuatro (04) folios.
El 28 de julio del 2016, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 28 de octubre de 2016, se difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 10 de marzo del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE JAVIER SANTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PEREZ.
Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:
1.- Que su representada a inicios del año 1999 tenía una unión concubinaria con el ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron en todos esos años, de dicha unión no procrearon hijos.
2.- Que se evidencia del contenido del justificativo que los ciudadanos IVIS GREGORIA DAVILA PEREZ y ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, mantuvieron una relación concubinaria durante quince (15) años.
3.- Que durante el año 2005 ambos adquirieron una vivienda y se dedicaron a construirla con su propio esfuerzo, y que la misma se encuentra ubicada en la calle amapola casa N°224 la Vega; Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4.- Que en el documento de compra y venta sólo aparece como propietario del bien inmueble su concubino ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, quien falleció en fecha 8 de mayo de 2014, en su domicilio, según consta en el acta de defunción N° 144, en fecha 09 de mayo de 2014.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación de la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PÉREZ antes indicada. Ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, ut retro indicado, para demandar, como en efecto demandamos en este acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES, Venezolanos cédula de identidad N° V-11.203.111 y JOSÉ ALBERTO CORDERO FLORES, Venezolano cédula de identidad N° V-11.203.110, ambos residenciados en la calle Amapola casa N°223 la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Caracas, hijos del ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.716.252. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PÉREZ y ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, mayores de edad, ama de casa y operador de piscina de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.128.157 y N° V-3.716.252. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos IVIS GREGORIA DAVILA PÉREZ y ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, ya antes indicados, se inició el año 1999 hasta el 8 de Mayo del 2014, día en que murió el ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de concubinato entre los ciudadanos IVIS GREGORIA DAVILA PÉREZ y ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, antes indicados, la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PÉREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio”. (Copia textual).

Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de acta de Defunción, expedida en fecha 4 mayo del 2014, por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital; Municipio Libertador, Parroquia la Vega, bajo el acta n° 144.
2.- Copia simple de documento de compraventa de una parcela ubicada en el barrio la amapola, parroquia la Vega, celebrado entre los ciudadanos Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elio Antonio Cordero Castillo, por ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3.- Copia Simple de instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante las cuales las ciudadanas NORKIS NORELIS GRIMON JUSTINIANO y BEATRIZ BRICEÑO DE APONTE rindieron declaración.
Por auto del 12 de marzo del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación de los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES, librándose la correspondiente compulsa.
EL 25 de marzo de 2015, la parte actora consignó la publicación del edicto en el diario el Nacional en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2015, el alguacil Jeferson Contreras Bogado, adscrita al Circuito Judicial de Primera Instancia, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación de los demandados, lo cual no puedo verificarse por cuanto los mismos no se encontraban en dicha dirección, por lo que consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, el juzgado de la causa dejó constancia de que el apoderado judicial consignó los emolumentos a los fines que el ciudadano alguacil Jeferson Contreras Bogado, se trasladara a la nueva dirección indicada por la parte actora para que sea practicada la citación personal de los demandados, dejando sin efecto las compulsas libradas a los demandados en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 9 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil Jeferson Contreras Bogado, dejó constancia de haberse traslado a la dirección proporcionada, siendo posible la citación de los demandados, por lo que consignó su correspondiente recibo firmado.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora consignó diligencia solicitando al juzgado de la causa, que se declarare confeso a los hoy demandados de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil, por encontrarse vencidos los lapsos para dar contestación a la demanda y promover pruebas, asimismo, solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de enero del 2016, el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“...No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis... La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”. Siendo esto así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES; y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana IVIS GREGORIO DAVILA PEREZ, contra los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia con LUGAR LA DEMANDA y se declara la unión concubinaria entre los ciudadanos IVIS GREGORIO DAVILA PEREZ, y ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos. No hubo condena en costas por ser una demanda meramente declarativa. (COPIA TEXTUAL)

En fecha 27 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo en esa misma fecha, mes y año, solicitó la notificación de la parte demandante.
En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, ordenó la notificación a la parte demandante, la ciudadana Ivis Gregoria Dávila Pérez.
En virtud de la apelación realizada por la abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, en su carácter de apodera judicial la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Ahora bien, la presente demanda que hoy nos ocupa versa sobre una acción merodeclarativa de concubinato, el juzgado de cognición a través de la sentencia recurrida, declaró procedente la confesión ficta alegada por la parte actora, ya que a decir de la accionante, a lo largo del juicio, no consta contestación de la demanda ni pruebas de la parte demandada; y en consecuencia de lo anterior, declaro con lugar la acción principal, por lo que corresponde a esta superioridad determinar si efectivamente opera la confesión ficta alegada por la parte actora.
Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con respecto al artículo antes transcrito se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que:
“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (negritas de esta alzada)

En tal sentido, cuando el contumaz no asiste a dar contestación a la demanda o lo realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado, se repite, nada probare que le favorezca. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y una vez verificado en las actas que conforman el presente expediente, que el demandado es contumaz en virtud de no haber dado contestación a la demanda corresponde determinar si la demanda es contraria a derecho y finalmente si la accionada nada probó que le favoreciera.
Con respecto al segundo supuesto exigido en la norma relativa a la procedencia de la confesión ficta, es decir que la demanda no sea contraria a derecho, si bien es cierto, la presente demanda por acción merodeclarativa se encuentra fundamentada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Esta juzgadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria con el de cujus ciudadano ELIO ANTONIO CERDERO CASTILLO, desde febrero del año 1999, hasta el 8 de mayo del año 2014.
Aprecia esta Superioridad que los hechos alegados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello que la accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el de cujus ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO.
Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, y para dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante junto con su escrito libelar.
Pruebas aportadas por la parte demandante junto con su libelo consignó los siguientes:
1.- Copia simple de acta de Defunción, expedida en fecha 4 mayo del 2014, por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital; Municipio Libertador, Parroquia la Vega, bajo el acta n° 144. Con respecto a dicha prueba, resulta inoficioso para esta superioridad otorgarle valor probatorio a dicha probanza, ya que de misma no se evidencia fecha cierta con la que pudiere demostrarse que existía una relación concubinaria entre el de cujus Elio Antonio Cordero Castillo y la ciudadana Ivis Gregoria Dávila Pérez, desprendiéndose que en fecha 4 de mayo del 2014, falleció el ciudadano Elio Antonio Cordero Castillo, por lo queda desechada dicha probanza por no aportar nada a la resolución del presente juicio. Así se establece.
2.- Copia simple de documento de compraventa de una parcela ubicada en el barrio la amapola, parroquia la Vega, celebrado entre los ciudadanos Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elio Antonio Cordero Castillo, por ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Con respecto a dicha probanza, resulta inoficioso para esta superioridad otorgarle valor probatorio, por cuanto, no se evidencia de la misma que entre el de cujus Elio Antonio Cordero Castillo y la ciudadana Ivis Gregoria Dávila Pérez, hubiere existido una relación concubinaria en el momento de la compra y venta de la parcela de terreno, en el cual aparece únicamente como propietario el de cujus ciudadano Elio Antonio Cordero Castillo. Por lo que esta alzada desecha dicha prueba por no aportar nada a la resolución del presente juicio. Así se establece.
3.- Copia Simple de instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante las cuales las ciudadanas NORKIS NORELIS GRIMON JUSTINIANO y BEATRIZ BRICEÑO DE APONTE rindieron declaración. Con relación a dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros y al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad desecha dicha prueba por no aportar nada a la resolución del presente juicio. Así se establece.
Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que las pruebas traídas por la demandante no demuestran que haya existido una relación concubinaria a partir del año 1999 hasta el 4 de mayo de 2014, entre el de cujus Elio Antonio Cordero Castillo y la ciudadana Ivis Gregoria Dávila Pérez, y no habiendo plena prueba de los hechos tal como lo exige el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”,en virtud de la citada norma y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, no se configura el segundo elemento. Así se establece.
Ahora bien, corresponde revisar si la demandada contumaz probó algo que le favoreciera, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia actividad probatoria alguna desplegada por la parte demandada, aunado a que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia prueba alguna que favorezca a la accionada, por lo que se concluye que la parte accionada nada probó que le favoreciera; razón por la cual, se constituye el tercer de los supuestos previstos en el artículo 362 del texto adjetivo civil. Y así se establece.
Precisado lo anterior, en virtud que no se configuran de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no es procedente declarar la confesión ficta del demandado. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de no haber quedado configurado la confesión ficta solicitada por la actora, ni la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos; IVIS GRAGORIA DAVILA PEREZ y el de cujus ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 enero de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Confesión ficta de los CIUDADANOS ELIO VALENTÍN CORDERO FLORES Y JOSÉ ALBERTO CORDERO FLORES. TERCERO: SIN LUGAR, la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana IVIS GREGORIA DAVILA PEREZ, contra los ciudadanos ELIO VALENTIN CORDERO FLORES y JOSE ALBERTO CORDERO FLORES, en consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho. (28) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 28 de noviembre del 2016, siendo las 3:20p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES










Expediente Nº AP71-R-2016-000507/7.020
MFTT/EMLR/mayra.
Sent. Definitiva