REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000438/7.010.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.032.483, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; MARGARITA SOTO DOS SANTOS, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y NORA ELVIRA VALDIVIA BELTRÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, 152.654 y 13.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.263.497, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2016, por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su totalidad.
En fecha 02 de mayo del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 de abril de este mismo año.
En fecha 10 de mayo del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 01 de julio del 2016, por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, actuando como apoderada judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueros presentadas.
Mediante auto del 15 de julio del 2016 este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 17 de octubre del 2016, esta alzada dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2015, por la abogada Carmen Marisol Fonseca Santiago, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Sarria, entre las esquinas de San Luis a Santa Rosa, distinguido con el N° 31, tal y como se evidencia de documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Fecha 24 de octubre del 2012, bajo el N° 2010.1861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.2069, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Que en dicho inmueble se encuentran dos (02) mini locales comerciales ubicados en la planta baja del mencionado inmueble.
Que en uno de ellos funciona la sociedad mercantil EL YOGURT NATURAL SIGLO XXI C.A., tal y como se evidencia del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, debidamente inscrito en el Tomo 204-A, Sgdo, N° 31, del diecisiete (17) de octubre del 2008.
Que en el segundo mini local, se encuentra en condición de arrendataria por contrato verbal, la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.263.497, contrato éste que se celebró en presencia de tres (03) testigos, que fueron los ciudadanos: FELICIA PALACIOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.579.324, EDUARDO TOMAS CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.310.483, y FREDDY JOSÉ RIERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.744.149.
Que del mismo modo se realizó una inspección judicial por el Tribunal Décimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre del 2014, donde se pudo evidenciar la existencia y la condición física de los dos (02) mini locales a través de informe presentado por la ingeniero Reina Camacho, donde dejó constancia del área interna del mini local dos (02), no se tuvo acceso por cuanto esta ciudadana no permitió la entrada del Tribunal.
Que en el segundo mini local, en el cual se encuentra en condición de arrendataria la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, plenamente identificada, con quien se celebró un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 30 de octubre del 2012, donde las partes acordaron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Que desde el mismo momento, la mencionada ciudadana asumió una conducta reprochable al extremo que sin ninguna clase de autorización derrumbo los mesones laterales que se encontraban dentro del mini local, modificándolo, asimismo, tirando la reja y la puerta del mini local de una manera irresponsable con la única intención de crear un conflicto y así con ello acudir por ante autoridades competentes que la protejan, valiéndose de su condición de mujer, al extremo que en el año 2013, intentó traspasar el mini local, para irse de viaje a Colombia de donde es originaria, no logrando su objetivo.
Que desde el 30 de noviembre del 2012, hasta el año en curso, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, por lo tanto, tiene una deuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012, de enero hasta el mes de diciembre del 2013, los meses de enero hasta diciembre del 2014, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, teniendo veintinueve (29) meses de insolvencia, lo cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), deuda que tiene con la arrendadora del inmueble.
Que del mismo modo se niega a cancelar los servicios inherentes al mini local comercial, como es la luz, el agua, derecho de frente, servicios básicos comunes que deben cancelarse en todo inmueble.
Que aun cuando se ha hecho innumerables gestiones de cobranza y arreglos extrajudiciales para que la misma cancele lo adeudado, las respuestas dadas han sido burlas e improperios sin ninguna clase de límites, al punto que se acudió por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 15 de enero del 2015, a los fines de notificarle a la ciudadana in comento la intensión de su representada de no continuar con la relación arrendaticia y en segundo lugar que la misma hiciera entrega del mini local en fecha 12 de febrero del 2015.
Que no obstante a ello, la misma no se encontraba en su sitio de trabajo y por ende se fijó en la puerta del referido inmueble y aun así no ha tenido intensión de resolver tal y como se evidencia de notificación de fecha 15 de febrero del 2015, realizada por la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas.
Que hasta la presente fecha han sido nugatorias todas y cada una de las diligencias para que pague los cánones de arrendamiento todo lo cual le ha ocasionado un daño económico a la propietaria del referido mini local comercial, así como las notificaciones realizadas sin autorización que afectan el mini local al derrumbar dos (2) mesones laterales.
Por último, que no es justo, que lamencionada ciudadana pretenda continuar ocupando el mini local, sin cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento al igual que los gastos comunes como la luz, agua y derecho de frente por el mini local N° 2, según la inspección judicial realizada.

La profesional del derecho CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, apoderada judicial de la parte actora, fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40, ordinal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El petitum de la demanda fue formulado de la siguiente manera:
“…Ahora bien ciudadano Juez, por toda la relación circunstanciada de los hechos razonados y los fundamentos de derechos esgrimidos en la presente demanda de desalojo por falta de pago contra la demandada MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, para que entregue el mini local comercial arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto sea condenada por este tribunal, obligándola a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, y los que se venzan hasta el día de la entrega definitiva decretada por el tribunal, así como a pagar las costas por resultar vencida en el presente juicio de desalojo por falta de pago…” (Copia textual).

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.750.000,00, equivalente a la Unidad Tributaria (Bs. 150,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608, solo para efectos de determinar la competencia del Tribunal.
Fueron consignados junto al escrito libelar, los siguientes recaudos:
Marcado con letra “A”, poder que acredita la participación en el presente juicio a las profesionales del derecho MARGARITA SOTO DOS SANTOS, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y NORA ELVIRA VALDIVIA BELTRÁN, como apoderadas judiciales de la parte actora. (Folios 06 al 08)
Marcado con letra “B”, documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde señala que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN. (folios 09 al 12)
Marcado con letra “C”, inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre del 2014. (Folios 13 al 47).
Marcado con letra “D”, notificación a la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, parte demandada en el presente juicio, por parte de la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, parte actora, por medio de la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas. (Folios 48 al 55).
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un (01) juego de copias fotostáticas a los fines de que se librara la compulsa para prácticar la citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber dejado los emolumentos para realizar la citación ordenada, asimismo señaló la dirección de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, dictó auto acordando librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció el Alguacil del Juzgado A-quo y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la citación acordada en fecha 13 de abril del 2015, asimismo el recibo de citación no fue firmado por la demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 02 de noviembre del 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la abogada Margarita Soto, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia insistió en el pedimento realizado en fecha 02 de noviembre del 2015, asimismo solicitó complemento de la citación acordada.
En fecha 08 de enero de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, el Secretario Accidental del Juzgado A-quo, abogado Diego Cappelli dejó constancia mediante diligencia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Felicia Palacios, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.324, con la finalidad que le hiciera llegar dicha boleta a la ciudadana Marianella Miranda Maguana, parte demandada en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data para sentenciar.
En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, ordenó prácticar cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 26 de enero del 2016, exclusive, hasta el 03 de marzo del 2016, inclusive, lapso para dar contestación a la demanda, y en fecha 01 de abril del 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEON contra la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora por haber resultados vencida en el presente juicio…” (Copia textual).

En virtud de la apelación efectuada por la parte actora en fecha 05 de abril del 2016, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 31 de marzo del 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Precisada en los anteriores términos la cuestión esencial a dilucidar en esta causa, el Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. Ahora bien, en el presente caso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación efectuado por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, muy específicamente de la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, de seguidas procede este Juzgado a analizar dicha sentencia.
Observa esta Alzada, que la parte actora señaló en su libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del 2015, lo siguiente:
“…en el segundo mini local se encuentra en condición de arrendataria por contrato verbal la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.263.497, contrato este que se celebró en presencia de tres (03) testigos, la ciudadana FELICIA PALACIOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.579.324, el ciudadano EDUARDO TOMAS CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.310.483 y el ciudadano FREDDY JOSÉ RIERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.744.149, del mismo modo Inspección Judicial realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), donde se puede evidenciar le existencia y la condición física de los dos (02) mini locales a través de informe presentado por la Ingeniero Reyna Camacho, donde se deja constancia que el área interna del mini local dos (2), no se tuvo acceso al mismo por cuanto esta ciudadana no permitió la entrada del tribunal, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra “C”…” (Copia textual) (Vuelto al folio 02 y folio 03)

Al respecto, la sentencia recurrida de fecha 01 de abril del 2015, expresó lo siguiente:
“…A criterio de esta Juzgadora, al no traer al juicio los elementos constitutivos de su acción, ni haber demostrado a través de cualquier medio probatorio durante la secuela del proceso la existencia de dicho contrato prosperar la acción de desalojo que se demanda independientemente de la aceptación tácita de los hechos por parte de la demandada, pues tal aceptación solo recae sobre los elementos vertidos en la demanda como pretensión, pero siempre es atinente al actor traer a la causa del título del cual se genera el hecho constitutivo de la acción, como así lo ha expresado unánimemente la doctrina, por lo tanto tal acción no puede prosperar. Así se decide.-
Así las cosas, en virtud del anterior análisis, considera esta Juzgadora que no se cumple el segundo de los requisitos para que pueda prosperar la confesión ficta, por lo que se hace innecesario estudiar el tercer requisito a fin de verificar tal confesión, siendo el caso que el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, oportunidad ésta que tampoco aprovecho el actor para demostrar la existencia del contrato, pues ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, por lo que tal acción no puede prosperar y Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEON contra la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado vencida en el presente juicio…” (Copia textual) (Folios 80 al 86)

Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes ante esta Superioridad en fecha 01 de julio del 2016, expresando lo siguiente:
“Que consta en la sentencia que la demanda fue admitida en fecha 31 de marzo del año 2015.
Que la acción de la presente demanda que declaró el Juzgado A-quo Sin Lugar consiste en la insolvencia por falta de pago que adeuda la demandada desde el 30 de octubre del 2012, hasta el año en curso adeudando la misma la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00).
Que esta es la acción que da origen a la pretensión de la demanda por falta de pago.
Que, a su decir, son indicios suficientes que resultan ser analizados por el Juez aun aquellos que a su juicio no fueran idóneos para ofrecer algún elemento de convicción y que no fueron tomados en cuenta por el Juez para el momento de dictar sentencia.
Que en fecha 06 y 07 de abril, mediante diligencia se dejó constancia de la consignación de los fotostatos y el pago de los emolumentos.
Que en fecha 13 de abril del 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 29 de abril del 2015, el ciudadano Alguacil del A-quo consignó recibo de citación sin firmar, habiéndole entregado la compulsa de citación a la demandada, evidenciándose por parte de la accionada una rebeldía contumaz de no hacerse presente y hacer uso de su derecho en los lapsos procesales que nacen con la citación y notificación de la parte demandada como es el caso de marras.
Que en la sentencia consta, que en fecha 26 de enero del 2016, el Secretario del Juzgado de la Causa Abg. Diego Capelli dejó constancia de haber dado cumplimiento al complemento de la citación de la parte demandada, la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, por lo que no puede manifestar que desconocía del procedimiento en curso y que mucho menos no se dio cumplimiento a la citación y a su notificación, en virtud de que fueron efectuados los dos actos procesales preclusivos, uno efectuándolo el ciudadano alguacil y el otro efectuándolo el Secretario en su orden de prelación.
Por último, que en el presente caso que nos ocupa debe revocarse la sentencia por cuanto se encuentran llenos los tres (03) requisitos exigidos por la ley como lo son: La ciudadana Marianella Miranda Maguana, parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favorezca en el lapso probatorio y la demanda no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley. (Folios 95 al 108).

Para decidir se observa;
El Juzgado de cognición determinó en la sentencia recurrida, que en el presente caso, no se configuró la confesión ficta de la parte demandada, ya que de acuerdo a lo arrojado en su análisis, a lo largo del proceso, la parte actora no cumplió con el segundo supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declaró sin lugar la demanda en los términos antes señalados.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en dicho código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.
La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito de la contestación o lo presente después de la fecha de vencido el lapso legal respectivo, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, para que pueda operar la confesión ficta de la parte demandada, deben producirse los tres supuestos establecidos en el artículo mencionado líneas arriba, que son los siguientes:
I- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
II- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
III- Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora alegó, la confesión ficta de la demandada por considerar que ésta no compareció al acto de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio establecido y la demanda no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, es menester transcribir el contenido del tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta;
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.”

A la luz del artículo anterior se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última, es decir, la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, es preciso traer a colación un extracto de la sentencia N° 243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-896 de fecha 30 de abril del 2002, que estableció:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y es que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Copia textual).

Asimismo, en el expediente N° 04-241 de fecha 20 de abril del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiere en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no esta legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el CC niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del CC (la del artículo 1.801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones…” (Copia textual)

En el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales que la demandada, ciudadana; MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, diera contestación a la demanda, es decir; no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspondiente, como quedó demostrado en las actas procesales, (folios 63 al 77), comprobándose efectivamente su conducta contumaz, con lo cual se configura el primer supuesto de procedencia. Y así se establece.-
Ahora bien, el segundo supuesto de la norma supra transcrita, artículo 362 de nuestro texto adjetivo, exige que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar fundamenta la presente demanda de desalojo en base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil venezolano en concordancia con la normativa prevista en el artículo 40 ordinal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, los cuales prevén lo siguiente:
“Articulo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.-…”

Precisado lo anterior, juzga quien aquí decide que estamos ante una demanda conforme a derecho, pues la misma encuadra dentro de las normas supra transcritas, por cuanto la pretensión principal busca el desalojo del local comercial por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada, del pago de los cánones de arrendamiento, configurándose de esta manera el segundo supuesto establecido en el artículo 362 ejsudem. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer supuesto establecido en la norma bajo análisis, es decir que nada probare la demandada que le favorezca, como ha quedado de manifiesto de lo narrado la controversia planteada en el presente juicio, surge a raíz del supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Marianella Miranda Maguana, ahora bien, no se evidencia de las actas procesales, que en el lapso de promoción de pruebas, abierto ope legis, la demandada haya promovido prueba alguna, por lo que se configura el tercer supuesto de procedencia establecido en el articulo 362 ejusdem. Y así se establece.-
Como corolario de lo que antecede, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que a falta de contestación de la demanda, falta de promoción de pruebas de la demandada y la demanda intentada no es contraria a derecho, como es el caso de autos, debe el tribunal declarar confeso al demandado, como una consecuencia inmediata de su acto contumaz, y ello es así debido a que se traslado en cabeza del demandado, la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión del actor, y por cuanto el accionado acogió una conducta pasiva en el presente juicio, es decir, nada hizo para desvirtuar la pretensión del actor, debe declarársele confeso con respecto a los hechos alegados por éste. Y así queda establecido.-
En conclusión, cuando el contumaz no asiste a dar contestación o la demanda o lo realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado, nada probare que le favorezca. Así se decide.
En fuerza de todo lo que antecede, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada, por los razonamientos supra señalados.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2016, por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana; JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, contra la decisión dictada el 01 de abril del 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana; MARIANELLA MIRANDA CAGUANA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, contra la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Quedan REVOCADA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08/11/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m. constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000438/ 7.010.-
MFTT/Emlr/ej.