REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2016-000137/7.078
PARTE RECUSANTE:
Ciudadana: MARTIZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO representada judicialmente por la Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, abogada DELMA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.202.
JUEZA RECUSADA:
Abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación propuesta el 19 de septiembre del 2016 por la ciudadana MARITZA ANZOLA, asistida por la Defensora Pública, abogada DELMA GONZÁLEZ, actuando como parte demandada, contra la abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, Jueza titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre del 2016 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 11 de octubre del 2016.
Por auto del 17 de octubre del 2016 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la Jueza recusada, y el noveno día para decidir.
En fecha 21 de octubre del 2016, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio N° 2016-288, dirigido a la Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de septiembre 2016, la abogada DELMA GONZÁLEZ, asistiendo judicialmente a la ciudadana MARITZA ANZOLA, recusó a la Jueza el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes fundamentos:
“...Me dirijo respetuosamente, a los fines de invocar lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación en sus numerales, 9, 15 y 17, en virtud de reunión sostenida durante dos (02) horas en el despacho judicial del recusado y el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto del 2016, fecha en que fue pautado el desalojo sin emitir opinión que garantice el derecho constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82, para ambas partes, de acuerdo a solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2016, a los efectos e garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, reitero lo solicitado, es todo…” (Copia textual). (Folio 24)
Seguido a eso, la Jueza recusada realizó informe de descargo en razón de la recusación negó lo alegado por la parte recusante, de la siguiente manera:
“…Para el caso que considere admisible la recusación interpuesta, con el subsiguiente trámite procesal, adelanto en este mismo escrito el ejercicio de mi derecho a la defensa.
Al respecto niego que esté incursa en causal de recusación debido a que este tribunal actuó ajustado a las normas legales pertinentes, por lo que solicito que sea declarada su improcedencia, y aun cuando le corresponde a la recusante demostrar los hechos en los que fundamenta su recusación, actuando en base al principio de celeridad procesal contenidos en la garantía constitucional de tutela efectiva, me permito suministrarle los medios probatorios que contradicen las afirmaciones realizadas en la referida diligencia y además fundamento mi defensa en las siguientes razones:
La recusación interpuesta por la parte demandada el 19-9-2016, fue fundamentada en lo siguiente: “Me dirijo respetuosamente, a los fines de invocar lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación en sus numerales, 9, 15 y 17, en virtud de reunión sostenida durante dos (02) horas en el despacho judicial del recusado y el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto del 2016, fecha en que fue pautado el desalojo sin emitir opinión que garantice el derecho constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82, para ambas partes, de acuerdo a solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2016, a los efectos e garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, reitero lo solicitado, es todo.”
Es el caso que la denominada “reunión sostenida durante dos (02) horas en el despacho judicial del recusado y el apoderado judicial de la parte actora” no es mas (sic) que un acto procesal que necesariamente se dio en el juicio, que ya se encuentra en fase de ejecución, debidamente anunciado por el alguacil del tribunal y al que también ha podido hacerse presente la parte demandada; y de todo lo cual fue levantada el acta respectiva el 2 de agosto de 2016, que se anexó dentro de las copias certificadas. Es decir, que no me “reuní” de manera ilegal con una sola de las partes, pues el tribunal estaba obligado a levantar un acta en la que dejase constancia de la suspensión del traslado para desalojar, previamente acordado en el expediente.
En cuanto al segundo señalamiento referido a que …”fue pautado el desalojo sin emitir opinión que garantice el derecho constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82, para ambas partes, de acuerdo a solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2016”…, es preciso aclarar que la solicitud referida fue interpuesta por la demandada, asistida de un defensor público y proveída por este tribunal mediante auto dictado el 13 de julio de 2016, del que igualmente le anexo copia certificada.
En vista de lo evidentemente falso que resultan los fundamentos de hecho en que fue interpuesta la recusación solicito que la decisión definitiva que dicte el procedimiento sea comunicada a la Coordinación de la Defensa Pública a la que está adscrita la defensora pública que asistió a la demandada al interponerla; y sea condenada la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada DELMA GONZÁLEZ, asistiendo judicialmente a la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, formalizó su recusación basándose en que la Jueza recusada, sostuvo una reunión durante dos (02) horas en su despacho con el apoderado judicial de la parte actora.
Por su lado, la Jueza recusada señaló que en dicha reunión formó parte de un acto procesal que necesariamente se dio en el juicio, debidamente anunciado por el alguacil del tribunal y al que también ha podido hacerse presente la parte demandada.
Para decidir, se observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario esta Juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
“(…Omisis..) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, (…Omisis..) “.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por la recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en el ordinal 9, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Así pues, consta en la presente incidencia las siguientes actuaciones:
En copia certificada, diligencia presentada en fecha 19 de septiembre 2016, por la apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, abogada DELMA GONZÁLEZ, en la cual procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 82 ordinal 9, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)
Acta de descargo presentada por la abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 01)
Nota de Secretaría proferida en fecha 11 de octubre del 2016, por esta alzada, dejando constancia de haber recibido las presentes actuaciones en fecha 10 de octubre del 2016. (Folio 26).
Auto de fecha 17 de octubre del 2016, dictado por este Ad-quem en la cual fijó uno cualquiera de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Juez recusado, para que las partes consignaran sus pruebas, y expirado dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a dictar sentencia, el día de despacho siguiente. (Folio 29).
En fecha 21 de octubre del 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado ofició N° 2016-288 a la Jueza recusada, abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO. (Folios 31 y 32)
Ahora bien, no se observa de las actas procesales prueba alguna promovida por las partes, así las cosas, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recusante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la jueza recusada se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, entonces, si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, como fue señalado por la recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 19 de septiembre del 2016 por la abogada DELMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO contra la abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Primero y Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 08 de noviembre del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2016-000137/7.078.
MFTT/ELR/héctorh.
Sentencia Interlocutoria
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