REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000035
Accionante: BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.833.047.
Apoderados Judiciales: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.521 y 147.371, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela inserto en autos al folio 346.
Accionado: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guanares, estado Miranda, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, con última modificación de sus estatutos por ante el mismo registro, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 204-A.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2015, la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, identificada supra, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00451-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0191, mediante la cual dicho Ente, declaró Con Lugar la autorización de despido intentada en su contra por la empresa GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL, S.A., igualmente identificada.

En fecha 02 de Junio de 2015 (folio 152), recibió este Tribunal la presente acción, y en fecha 05 de ese mismo mes y año, procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 22 de junio de 2016, a las 11:00 de la mañana, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 347.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte accionante manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y la ratificación efectuada por el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, admitió las mismas.

En fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando en autos, que en fecha 29 de septiembre de 2016, se difirió dicha publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 08 de agosto de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la empresa GAS COMUNAL, S.A., tal como se desprende de la providencia recurrida, la cual reprodujo, declarando en su parte final Con Lugar dicha solicitud de autorización de despido.

En virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.

Ante esa situación, pasó a denunciar el vicio de a) inadmisibilidad de la autorización de despido por extemporánea (operó el perdón de la falta), por cuanto la empresa demandada tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, en el año 2011, interponiendo la solicitud de autorización para despedir en fecha 16 de enero de 2014, alegando que fue notificada de la imputación penal que se hiciere a la trabajadora, en fecha 15 de enero de 2015, b) denunció la existencia de la prejudicialidad, por cuanto no existe pronunciamiento definitivo en causa penal, c) falso supuesto de hecho, por cuanto el Órgano Administrativo tomó como ciertos, los hechos que alega la empresa, y valora las pruebas como si se trataran de una decisión penal definitiva, que determina su culpabilidad, sin considerar que la causa penal se encuentra en proceso de investigación.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

En este orden de ideas y visto que fue remitido por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en copias certificadas, expediente administrativo número 044-2014-01-00191, contentivo del procedimiento de Calificación de Faltas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Riela inserto del folio 175 al 220, escrito de solicitud de autorización de despido y sus respectivos anexos, presentados por la empresa, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 16 de enero de 2014.

.- Corre inserto del folio 221 al 224, auto de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual admitió la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa, en contra de la parte recurrente.

.- Inserto al folio 225, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, a los fines de informarle sobre el procedimiento incoado en su contra, así como sobre la oportunidad de dar contestación al mismo.

.- Al folio 226, acta de fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la recurrente, de la separación del cargo, la cual se negó a recibir y firmar.

.- Inserto al folio 227 y 228, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, a los fines de informarle sobre la oportunidad procesal de su comparecencia por ante la Sala de Inamovilidad del Ente Administrativo.

.- Al folio 229, acta de fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la recurrente, de la separación del cargo, procediendo a fijar el cartel respectivo.

.- Inserto del folio 230 y 231, acta de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido.

.- Al folio 232, diligencia mediante la cual la empresa solicita copias simples.

.- Inserto al folio 233 y 242, escrito de promoción de pruebas, suscritos por la parte recurrente.

.- Del folio 243 al 274, escrito de promoción de pruebas, suscritos por la empresa.

.- Inserto en autos del folio 275 al 278, auto de admisión de pruebas de ambas partes, de fecha 12-05-14.

.- Del folio 279 al 288, actas de evacuación de testigos, de fecha 14 de mayo de 2014.

.- Al folio 289, diligencia mediante la cual la recurrente solicita copias simples.

.- Inserto al folio 290, auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual el Ente Administrativo dejó constancia que no despachó ese día.

.- Corre en autos al folio 291, diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual procede a realizar la tacha de la testigo Anny Angulo Noguera.

.- Del folio 292 al 295, escrito de conclusiones, suscrito por la representación patronal.

.- Inserto al folio 296, diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó se pronunciara el Ente Administrativo sobre la tacha de testigo planteada.

.- Al folio 297, diligencia mediante la cual la recurrente solicita copias simples.

.- Consta en autos al folio 298, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual el ente administrativo informó, que en virtud de haber cumplido con la tramitación del expediente administrativo, el mismo sería remitido a etapa de decisión.

.- Riela inserto en autos del folio 299 al 316, providencia administrativa N° 00451-2014, y boleta de notificación de la misma, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido de la recurrente.

.- Al folio 317, acta de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de los trámites realizados, a los fines de notificar a la recurrente.

.- Corre al folio 318, diligencia mediante la cual la recurrente solicita copias certificadas.

.- Inserto en autos al folio 319, boleta de notificación debidamente recibida por la recurrente, en fecha 17 de diciembre de 2014.

.- Del folio 320 al 329, corren en autos, oficio N° 462-2015, de fecha 05 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas las copias certificadas del expediente administrativo ut supra mencionado. Igualmente cursa escrito suscrito por la recurrente, mediante el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, así como el auto de admisión de la misma de fecha 05 de junio de 2015, y por último, el auto de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual el Ende administrativo acordó las copias certificadas solicitadas.

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de calificación de faltas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, las partes no presentaron informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de agosto de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte recurrente, en los cual a su entender, incurrió el Órgano Administrativo.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 722 de la Ley orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicitó sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio de: a) inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido por extemporánea (operó el perdón de la falta), por cuanto la empresa no interpuso la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por alegar que en fecha 15 de enero de 2014, recibió copia simple de la fiscalía décima segunda, donde notificaron a la recurrente como imputada, por causa de investigación penal, por estar presuntamente involucrada en irregularidades de la planta de llenado PDV GAS COMUNAL.

Igualmente alegó, que como quiera que los hechos ocurrieron en el año 2011, no es menos cierto que la empresa es notificada el 15 de enero de 2014, y es por eso que interpone la solicitud de autorización de despido, el 16 de enero de 2014, es decir, al día siguiente a la supuesta notificación.

Manifestó, que la Inspectora del trabajo debió analizar los hechos narrados y las pruebas presentadas, para el pronunciamiento de la admisión, ya que la empresa está manifestando que el hecho ocurrió en el año 2011, donde no menciona el mes, pero que igualmente transcurrieron los 30 días para interponer la autorización de despido, existiendo caducidad y no como lo alega la empresa, que tuvo conocimiento en la notificación, ya que la misma va dirigida a la recurrente y no a la empresa, y que la misma se originó debido a que el ciudadano Omar Higinio Martínez, gerente de planta gas, en fecha 23 de junio de 2011, interpuso denuncia ante el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luís Salazar, Omar Pereira y su persona.

Por lo que a su entender, el procedimiento de solicitud de autorización de despido, fue llevado en circunstancias de una total inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, actualmente artículo 422 de la ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio planteado, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Si bien en fecha 23 de junio de 2011, la empresa a través de su representante legal, ciudadano Omar Higinio Martínez, realizó denuncia ante el Ministerio Público, respecto a ciertas irregularidades que se suscitaron en la misma, de actas se evidencia que en la denuncia se mencionaban a tres ciudadanos Luís Salazar, Omar Pereira y la recurrente, por lo que en principio la empresa no tenía certeza del sujeto activo o los sujetos activos responsables del supuesto hecho ilícito. Fue hasta la notificación emanada del Ministerio Público inserta en autos al folio 43 y 212 del presente asunto, recibida por la empresa en fecha 15 de enero de 2014, que la demandada tuvo conocimiento que la recurrente en el presente asunto, fue llamada a rendir declaración como presunta imputada, en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Higinio Martínez, por lo que al tener certeza quien era el sujeto activo, vistas las resultas de dicha investigación, que trajo como consecuencia la imputación de la recurrente, al día siguiente, es decir, el 16 de enero de 2014, presentó por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, la correspondiente Solicitud de Autorización de Despido.

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario para este sentenciador mencionar, que durante el recurrir del procedimiento administrativo, la parte recurrente no atacó de nulidad el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2014, según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 14 de noviembre de 2016, del cual este Juzgador se permite citar el siguiente extracto:

(…) Cabe destacar, como lo indicó el falo antes mencionado que, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. (Omissis…). Subrayado del Tribunal.
El texto parcialmente transcrito, puede evidenciar este Sentenciador, que cuando se pretende impugnar determinada acta del expediente, en el caso de autos el auto de admisión señalado supra, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de este, que para el caso de autos, estaría dado por la solicitud de nulidad del auto de admisión.
Igualmente, la parte recurrente no efectuó alegato alguno, respecto a dicha defensa procesal, dentro del procedimiento administrativo, por lo que no existe dentro de la Providencia impugnada, pronunciamiento al respecto, ya que la parte no planteó ese punto en Sede Administrativa, y en virtud de ello no puede ser alegado como un vicio de la misma.

En otro orden de ideas y a los fines pedagógicos, se hace necesario para este Sentenciador mencionar, lo siguiente:

El Ente Administrativo al admitir la solicitud de autorización para despedir, toma como ciertos los hechos expresados por la empresa, respecto a la oportunidad de intentar dicha acción, si la parte recurrente, consideraba esa interpretación errada, debió plantear esa defensa procesal en Sede Administrativa, para que la Inspectoría pasara a valorar los hechos y al ser concatenados con el derecho, específicamente el artículo 422 del texto sustantivo laboral, emitiera un pronunciamiento al respecto, que en caso de interpretar de manera errónea los hechos, quedaría patentizado el vicio de falso supuesto de hecho, generando de esa forma igualmente un falso supuesto de derecho, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de autos, y por ende a criterio de este Juzgador no se patentiza el vicio en los términos como fue planteado. Así queda establecido.-

Igualmente alegó el vicio el vicio de b) existencia de la prejudicialidad, por cuanto existe una causa penal en curso, que guarda relación con el caso de autos, la cual no ha sido resuelta, por lo que a su entender el Órgano administrativo debió esperar las resultas de la misma.

En referencia a la cuestión prejudicial alegada, es menester de este Juzgador citar, lo expresado en la sentencia N° 458, de fecha 16 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas). Subrayado del Tribunal.
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, hace alusión al principio de autotutela administrativa, en el cual las sanciones disciplinarias en Sede Administrativa, no dependen para su imposición, de la calificación de delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión de un mismo hecho, que originó el proceder de la administración, y en virtud del dicho criterio pacífico, reiterado y vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es menester de este Juzgador aplicar el mismo, por lo que no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se establece.-

En relación al último de los vicios planteados, referente al c) falso supuesto de hecho, esgrimió, que el Órgano Administrativo tomó como ciertos, los hechos que alega la empresa, y valora las pruebas como si se trataran de una decisión penal definitiva, que determina su culpabilidad, sin considerar que la causa penal se encuentra en proceso de investigación.

Pues bien, las Providencias Administrativas dictados por las Inspectorías del Trabajo, son considerados tanto en doctrina, como en la Jurisprudencia Patria, dentro de la categoría de actos verdaderamente cuasi jurisdiccinales, por cuanto previo a su pronunciamiento, existe todo un procedimiento en igualdad al que ejerce el Juez en vía Jurisdiccional, salvando las excepciones establecidas dentro de la misma Jurisprudencia Patria, por lo que son actos que van dirigidos a dirimir conflictos, y que deben cumplir con una serie de requisitos y garantías Constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros. Por lo que la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello, y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de auto tutela que orienta a los órganos de la Administración Pública, y en virtud de ello no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se establece.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00451-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0191, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., en contra de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, en contra de la providencia administrativa N° 00451-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0191, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., en contra de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, libres oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,
Abog. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:29 p.m. Conste.-


Secretario (a)

Abg.