REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2016
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 41909-01
DEMANDANTE: FRANCISCO EDGAR MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.678.418, asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.975,-
DEMANDADO: ANGELIXIS MEDINA RODRIGUEZ Y DOUGLAS ALEXIS BENITEZ VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.436.413 y V- 7.213.075.
MOTIVO: DAÑO MORAL, MATERIAL Y PERJUICIO
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 de Julio de 2001”, el ciudadano FRANCISCO EDGAR MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.678.418, asistido por el abogado en ejercicio MAYULIS CONSTANTE VARGAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.975,-, interpuso demanda de DAÑO MORAL, MATERIAL Y PERJUICIO contra los ciudadanos ANGELIXIS MEDINA RODRIGUEZ Y DOUGLAS ALEXIS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 9.436.413, V- 7.213.075, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. Por auto de fecha 18 de Julio de 2001, se le dio entrada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “16 de Julio de 2001”, y la partes no realizó actuación alguna para gestionar la admisión de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “18 de junio de 2001”, hasta la presente fecha han transcurrieron quince (15) años y cinco (05) meses y veinte y tres (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO MORAL, MATERIAL Y PERJUICIO tiene incoado el ciudadano FRANCISCO EDGAR MURILLO SANCHEZ, asistido debidamente por la abogada MAYULIS CONSTANTE VARGAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.975, contra los ciudadanos ANGELIXIS MEDINA RODRIGUEZ Y DOUGLAS ALEXIS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 9.436.413, V- 7.213.075, respectivamente y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIZ MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LMGM/Denys
Exp. Nº 41909-01
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