REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 49527
DEMANDANTE: YEZMIN TRINIDAD GONZALEZ DE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.220, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE CLEMENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 74.382.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PERRO CALIENTE BOCHE CLAVAO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 26-A, representada por los ciudadanos HERACLIO PESTANA GOMEZ y ANTONIO CALANCHE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.663.471 Y 7.180.147, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS y PERJUICIOS
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “27 de octubre de 2016”, la ciudadana YEZMIN TRINIDAD GONZALEZ DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.220, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.382, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil PERRO CALIENTE BOCHE CLAVAO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 26-A, representada por los ciudadanos HERACLIO PESTANA GOMEZ y ANTONIO CALANCHE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.663.471 Y 7.180.147, respectivamente y de este domicilio. A fín de pronunciarse sobre la admisibilidad este Tribunal observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega:
…”ser arrendadora de un local comercial ubicado en la Urbanización Piñonal Municipio Girardot del estado Aragua…que la actual arrendataria de dicho inmueble es la Sociedad Mercantil PERRO CALIENTE BOCHE CLAVAO C.A,…cancelando por el mismo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) como canon de arrendamiento mensual. Dicha relación contractual data desde el 15 de mayo de 2010 y la misma se ha venido renovando sucesivamente hasta la actualidad….en la Cláusula Tercera del referido contrato …se establece que una vez expirada la vigencia del aludido contrato..en fecha 15/05/2011, se operaria automáticamente la prorroga del vinculo arrendaticio, salvo que con treinta (30) días de anticipación a la finalización del contrato, alguna de las partes manifiesten su voluntan en contrario, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, en razón de lo que la relación locativa se encuentra en el séptimo año de vigencia, que entro en vigor a partir del 16/05/2016 hasta el 16/05/2017…debido a que el monto del canon fijado en QUINIENTOSBOLIVARES (Bs.500,00) , mensuales se ha mantenido inamovible durante toda la vigencia del contrato…cánones estos que nunca fueron pagados por la arrendataria, ya que esta acondiciono y equipo el local arrendado, pero solo trabajo los primeros siete (07) meses, luego ceso en sus actividades comerciales, sin volver a operar hasta la actualidad, encontrándose allí sus bienes y enseres, no estableciendo durante todo este tiempo comunicación de ningún tipo con mi persona…
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presenta la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las bienes costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Aplicando las disposiciones legales citadas ut supra al caso bajo examen, se observa que la parte accionante acumuló dos (2) pretensiones en un misma demanda, por una parte, demando la Resolución de Contrato realizada por los ciudadanos Yezmin Trinidad Gonzalez de Calanche, Heraclio Pestana de Gómez y Antonio Calanche Sánchez, identificados anteriormente, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 52, Tomo 88, y por otra parte demanda los Daños y Perjuicios por concepto del pago de los Cánones de Arrendamiento insolutos, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda que intentada por la ciudadana YEZMIN TRINIDAD GONZALEZ DE CALACNHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.220, contra la Sociedad Mercantil PERRO CALIENTE BOCHE CLAVAO C.A representada por sus Gerentes ciudadanos HERACLIO PESTANA GOMEZ y ANTONIO CALANCHE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 932.864, 9.663.471 y 7.180.147, respectivamente de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ibidem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 14 de noviembre de 2016.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/ms
Exp. 49527
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