REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49511
DEMANDANTE: LUZ VERONICA VASQUEZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.817.355.-
DEMANDADO: HYBIS ZULEYMA ROMAN ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.436.579.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR ACUMULACION DE PRETENSIONES
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO que antecede incoada por LUZ VERONICA VASQUEZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.817.355, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JANET RODRIGUEZ VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37532, contra HYBIS ZULEYMA ROMAN ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.436.579, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace necesario observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en concatenación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la acumulación de pretensiones, es menester sostener que la misma debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, y en ese sentido, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Cuando una pretensión es excluyente o contraria de otra, la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos.
En atención a lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario verificar si en la presente demanda estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido, se observa que el pedimento de la parte accionante es admitir un cumplimiento de contrato de comodato a través del procedimiento de desalojo.
Ahora bien, el cumplimiento de contrato es una acción personal en virtud de la cual dos o más personas buscan el reconocimiento de lo estipulado en el contrato, produciendo efectos para las partes, pudiendo consistir en exigir un pago o contraprestación, o un derecho de dar, hacer o de no hacer. En el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal en calidad de préstamo o comodato y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De las normas antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Artículo 34 de la Ley De arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y que sea a tiempo indeterminados o verbales y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad, ya que la presente demanda deriva de contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento, por lo que al intentar la acción de resolución y desalojo es a todas luces inadmisible; y en el presente caso, la inepta acumulación de pretensiones solicitadas por el demandante en el presente caso debe declararse inadmisible. Y así se declara.
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO que antecede incoada por LUZ VERONICA VASQUEZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.817.355, contra HYBIS ZULEYMA ROMAN ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.436.579, por inepta acumulación de pretensiones, en los términos antes expuestos. Maracay, 15 de noviembre de 2016.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. 49511.