REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de noviembre de 2016.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49084
DEMANDANTE: LOREAM MARYANGEL PARRA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.664.875.
APODERADO: RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 123.038.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil REPLAY ARENAS VIAJES Y TURISMOS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 66-A-gdo y modificación estatutaria fue inscrita en esa misma oficina de registro el 26 de junio de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 113-A,Sgdo representada por su Presidente EDGAR DE JESUS HERNANDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.943.952, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.323, y CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1965, bajo el Nº 42, Folio 108, Protocolo 1º, Tomo VI, en la persona de su presidente DAVID ALCARIA.-
APODERADOS: ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ y BERNARDO RAMO MARRUFO Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 24.634 y 41.713 respectivamente
TERCERO: FUNDACION DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) creada por decreto Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 196, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.978.
APODERADOS: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, RUBEN DARIO GONZALEZ REATEGUI Y JOSE GABRIEL ACOSTA Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 46.871, 66.464 y 78.623 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Vistas las diligencias de fecha 10 y 14 de noviembre de 2016, suscritas por los abogados ENRIQUE JESUS REYES y BERNARDO RAMO MARRUFO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 24.634 y 41.713 actuando en su carecer de apoderados judiciales de REPLAY ARENAS VIAJES Y TURISMO y CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA respectivamente, este Tribunal observa:
Que en fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Enrique Jesús Reyes Gómez, ya identificado, y estando dentro del lapso de de Veinte (20) días de despacho para dar contestación a la presente demanda, solicitó se sirva citar a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a los fines de que se haga parte en el presente juicio por vía de tercería según lo contempla el articulo 370 ordinales 4º y 5º en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación a la presente demanda, solicitando que de conformidad con los numerales 4º y 5º, del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 382 ejusdem, sea llamado al presente juicio por vía de Tercería a la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE).-
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal, visto los pedimentos efectuados suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días, ordenándose citar en calidad de Tercero a la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE).-
Ahora bien a los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En el presente juicio se hizo llamado a un tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene puntualizar el trámite que debe seguirse cuando se propone una demanda de tercería, antes o después de la demanda, o una cita de saneamiento, habiendo señalado el demandado los fundamentos de ello, que bien se puede observar en autos, no quedando dudas sobre su admisibilidad; Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nro.02-562, a saber:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. …(omissis).
Así pues, se tiene que la cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a las previsiones de los artículos 370 numeral 4 y 5° y 382 del Código de procedimiento Civil.
En base a los razonamientos anteriores y por cuanto se desprende de las actas del expediente el hecho de que una vez contestada la demanda en la cual se hace el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de REPLAY ARENAS VIAJES Y TURISMO C.A, y CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA debió proveerse lo conducente por parte del tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en el presente juicio, suspendiéndose la causa en al momento en cuando los referidos apoderados solicitaron la intervención del tercero, ya que sobre dicho pedimento se pronunció por primera vez el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, y siendo que por un error al momento de librar la compulsa de citación, no se señaló que la misma debía efectuarse en la persona de quien estuviere actualmente ocupando el cargo de Presidente de la FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es por lo que en fecha 19 de febrero de 2016, se repuso la causa nuevamente al estado de que se llamara nuevamente al tercero en los mimos términos señalados en el auto de fecha 22 de octubre de 2015.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo que el tercero llamado a juicio se dio por citado en fecha 10 de Octubre de 2016, y no constando en las actas del expediente, actuación del Tribunal que indicara la reanudación del presente juicio, y siendo esta una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad del auto de fecha 8 de Noviembre de 2016, cursante al folio 238, que ordenó reabrir el lapso de oposición a las pruebas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS , en el juicio que por DAÑO MORAL tiene incoado la ciudadana LOREAM MARYANGEL PARRA BOCARANDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.664.875 en contra de la CASA PORTUGUESA DE MARACAY y REPLAY ARENAS VIAJES Y TURISMOS C.A.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.-
El Secretario,
LMGM/ms- Exp. Nº 49084.-
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