|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de noviembre de 2016
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 49023-14
DEMANDANTES: ALIRAN ANTONIO REYES PAEZ y MARTHA JOSEFINA AVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.092.366 y 9.657.874 respectivamente.
ABOGADA: MARYORY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.095 .-
DEMANDADOS: YURILCIA DEL CARMEN PAEZ y JESUS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.760.575 Y 20.760.574 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
DECISIÓN: CON LUGAR
Se inicia el presente juicio en fecha “28 de julio de 2014”, cuando los ciudadanos ALIRAN ANTONIO REYES PAEZ y MARTHA JOSEFINA AVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.092.366 y 9.657.874 respectivamente, asistidos por el Abogado MARYORY AVILA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.095, interpuso demanda de INTERDICTO DE AMPARO contra los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ SILVA y JESUS ALBERTO PAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.760.575 y 20.760.574 respectivamente, alegando lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de justificativo de testigos, recientemente evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 2456-14, el cual por constituir uno de los documentos fundamentales para esta pretensión de Interdicto de Amparo, donde los testigos: RAYMAN PEÑA, Cedula V-16.692.902, SAUL ESCALANTE, cedula V.9.692.584 y CRUZ CASTILLO, cedula 3.861.810 especialmente declaran conocernos, saber sobre los hechos a Juzgar, sobre el ejercicio de nuestra posesión, superior a un año (tenemos mas de 10 años ejerciendo dicha posesión) saben la concurrencia de la perturbación, la cual consignan marcada con la letra “A”, desde mas de 10 años contados desde el 2003, poseemos en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua, sin equívocos de lugar porque siempre ha sido allí mismo sin que nadie halla pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión, la bienhechuria en la cual hacemos vida esta destinada a habitación familiar, ubicada en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ I, Calle Junín N° 4, sector Santa Rita en el Municipios Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, alinderada por el NORTE. Con casa de quien es o fue de la Sra. Maria Páez, N° 6; SUR: Casa de la familia Castillo N° 2, por e. ESTE: Con casa de el señor José Leal Arias N° 5 y por el OESTE: Calle Junín frente de su residencia. ….”
Por auto de fecha “25 de septiembre de 2014”, el Tribunal le dio entrada a la demanda.- (Folio 4).
En diligencia de fecha “02 de octubre de 2014”, el querellante consignó los documentos fundamentales a los fines de su admisión. (Folios 5 al 14).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014”, éste Tribunal admitió la querella interdictal, y decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,- (Folios 15 al 20).
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, la parte querellante solicitó se ordene la citación de la parte querellada. (Folio 21).
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil consigno boleta sin firmar por YURILCIA DEL CARMEN PAEZ SILVA y JESUS ALBERTO PAEZ SILVA. (Folios 22 al 25).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, el querellante solicito la citación de la parte querellada por medio de carteles, los cuales retiro en fecha 16 de marzo de 2015. (Folios 26 al 30).
En diligencia de fecha 22 de abril de 2015, el secretario del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada de los querellados. (Folios 34 y 35).
En fecha 09 de junio de 2015, se designo defensor judicial a los querellados, quien se dio por notificada en fecha 01 de julio de 2015 (Folios 37 al 45)
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, la defensora judicial consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 47 y 48)
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas admitidas en el lapso de Ley.- (Folios 49 al 67).
“I”
PRIMERO: El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quién lo fuere por un tiempo más breve”.
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende y así lo ha señalado la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo son: De carácter común: a) Que sean ejercidos por el poseedor. b) Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo. C) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión, por un hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del amparo: 1) La titularidad del poseedor legitimo. 2) La posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios. 3) Ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universales de muebles, más no de los bienes muebles individualmente considerados. 4) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. 5) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quién haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. El artículo 700 ibidem, establece asimismo, que el interesado debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación; de modo que conforme a lo señalado en las normas a que se hace referencia, el querellante debe probar los actos perturbatorios a la posesión legítima, para que se decrete el amparo. Consono con lo que señala, el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 846, dictada por la Sala Constitucional, en fecha “29 de mayo de 2001”, ha puntualizado en reiteradas decisiones, que el interdicto de amparo posesorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento suficientemente breve y eficaz, y que las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio, puede ser susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado, comparece al juicio, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere conveniente en beneficio de sus intereses.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora observa: Que la parte accionante interpuso querella Interdictal de Amparo por perturbación contra los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ y JESUS ALBERTO PAEZ, antes identificados, y que los hechos perturbatorios en que se fundamenta la querella, se concreta en señalar que en fecha 05 de Enero de 2013, en horas de las tarde concurrieron al local que posee y en el cual realiza su actividad comercial los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ y JESUS ALBERTO PAEZ, perturbando la posesión que tiene sobre el inmueble supra identificado, al exigirle de forma altanera, y tonos de voz bastantes elevados con todo tipo de improperios, que desaloje y desocupe el referido inmueble que posee.-.
Ahora bien, en el caso concreto, el tribunal admite la querella y decreta el amparo provisional con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos de ley, a saber: a) Por encontrarse los querellante en la posesión del inmueble; b) Por haberse consignado justificativo de testigo como medio de prueba para demostrar los actos perturbatorios. c) Por haberse intentado la acción dentro del año de la perturbación alegada. Asimismo, bajo la égida de que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la correspondiente decisión, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que decretado el amparo provisional, se abrió la articulación probatoria a objeto que las partes prueben sus alegatos y el juez con pleno conocimiento de los hechos, declare en la definitiva la procedencia o no de la acción.
TERCERO: De la revisión de las actas procesales se observa: Que la parte accionante junto con la querella consignó justificativo de testigos, como medio de prueba única, para probar los hechos perturbatorios, en donde los ciudadanos RAYMAN PEÑA, SAUL ESCALANTE y CRUZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.692.902, 9.692.584 y 3.861.810, respectivamente, quienes afirmaron conocer al querellante de vista, trato y comunicación desde hace varios años: que les constan que son poseedores de un inmueble ubicado en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ I, Calle Junín N° 4, sector Santa Rita en el Municipios Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, alinderada por el NORTE. Con casa de quien es o fue de la Sra. Maria Páez, N° 6; por el SUR: Casa de la familia Castillo N° 2, por el ESTE: Con casa de el señor José Leal Arias N° 5 y por el OESTE: Calle Junín frente de su residencia; que es cierto y les consta que han vivido desde hace once (11) años en la dirección antes mencionada con sus hijos; que es cierto y les consta que los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ y JESUS ALBERTO PAEZ, nunca han vivido en el Barrio José Antonio Páez I, calle Junín N° 4, sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y ratificada como fue en juicio en el lapso probatorio conforme lo establece el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio.- Así se decide.
Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal José Antonio Páez I, Municipio Francisco Linares Alcántara, Parroquia Santa Rita Estado Aragua, éste es un documento expedido sobre la base de las propias afirmaciones del demandante, el cual carece, por tanto, de eficacia probatoria plena, por lo que este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron debidamente ratificados conforme a los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para su eficacia probatoria. Así se declara.
Las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL GARCIA, YACSON LUCENA REINA, OSCAR ORLANDO LUGO, DORBELIS DE JESUS SANCHEZ, LOURDES COLON CRESPO, CRUZ CASTILLO Y RAYMAN ROSA PEÑA HERRERA, los cuales al formulársele el siguiente interrogatorio: contestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde casi doce años; Que si les consta que los ciudadanos ALIRAN ANTONIO REYES PAEZ y MARTHA JOSEFINA AVILA SANDOVAL, han vivido desde hace tiempo en la Calle Junín N° 4, Barrio José Antonio Páez I, sector Santa Rita en el Municipios Francisco Linares Alcántara Estado Aragua; que los ciudadanos ALIRAN ANTONIO REYES PAEZ y MARTHA JOSEFINA AVILA SANDOVAL, son poseedores del inmueble; que no conocen a los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ y JESUS ALBERTO PAEZ; por cuanto las deposiciones de los testigos guardan relación con lo debatido y no cayeron en contradicciones, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Defensora Judicial de la parte querellada durante el lapso probatorio promovió pruebas. :
Como colorario de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quién pida la ejecución de una obligación debe probarla. Asimismo el articulo 779 del Código Civil, establece “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
En el caso sub-litem, y de las pruebas aportadas el querellante de autos evidenció los elementos de la posesión legítima que ha ejercido por más de un año, sobre el inmueble respecto del cual reclama el amparo, posesión legítima que para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera. Igualmente, el querellante efectivamente probó que los querellados han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión, específicamente con las declaraciones de los testigos analizados en autos, toda vez que se ha evidenciado que éstos en su carácter de familiares del querellante lo han perturbado en su posesión. Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión del querellante esta circunscrita a requerir que se le amparase en la posesión de un bien inmueble consistente en una casa, la cual esta plenamente identificada en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo. De acuerdo a lo establecido en el thema deciden dum, del presente fallo, el querellante tenía la carga de probar que se encontraba en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión del querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, tal y como se evidenció up supra el querellante demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, desde hace más de diez años; los actos perturbatorios alegados, y probados al concatenar todos los medios de pruebas promovidos por el querellante ; con lo cual considera quien decide que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la parte querellante ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.
DECISIÒN
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara. PRIMERO: CON LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESION intentada por los ciudadanos ALIRAN ANTONIO REYES PAEZ y MARTHA JOSEFINA AVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.092.366 y 9.657.874 respectivamente contra los ciudadanos YURILCIA DEL CARMEN PAEZ SILVA y JESUS ALBERTO PAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.760.575 y 20.760.574 respectivamente, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ I, Calle Junín N° 4, sector Santa Rita en el Municipios Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, alinderada por el NORTE. Con casa de quien es o fue de la Sra. Maria Páez, N° 6; SUR: Casa de la familia Castillo N° 2, por e. ESTE: Con casa de el señor José Leal Arias N° 5 y por el OESTE: Calle Junín frente de su residencia. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de noviembre de 2016. Años: 206º y 155º.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
El Secretario
LMGM/brigida
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