REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 43451-03
DEMANDANTE: CHANG YI GUANG, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 14.355.850
APODERADO: LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inppreabogado bajo el N° 78.835.
DEMANDADO: ANTONIO ALVAREZ NORGEX, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 5.263.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de Septiembre de 2003”, el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, inscrito en el Inppreabogado bajo el N° 78.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHANG YI GUANG, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 14.355.850 interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano ANTONIO ALVAREZ NORGEX, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 5.263.378 solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, fundamentada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha “13 de Noviembre de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folios 8 al 9).
En diligencia de fecha “18 de Marzo de 2004”, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente al demandado.(Folios 10 al 15).
En diligencia de fecha “19 de Marzo de 2004”, compareció el apoderado actor, abogado LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, y solicitó la citación por cartel de la parte intimada. (Folio 16).
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX con sede en Caracas, a fin de que informara el movimiento migratorio y último domicilio del demandado. (Folios 17 al 18).
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 28 de Abril de 2004, fecha en la cual el Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX con sede en Caracas, a fin de que informara el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano ANTONIO ALVAREZ NORGEX, el demandante mantuvo una conducta pasiva para gestionar las actuaciones para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 03 de Noviembre de 2016, doce (12) años, seis (06) meses y seis (6) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de los accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado en ejercicio LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, inscrito en el Inppreabogado bajo el N° 78.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHANG YI GUANG, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 14.355.850 contra el ciudadano ANTONIO ALVAREZ NORGEX, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad No. 5.263.378- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los tres (3) del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.
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