REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Noviembre de 2016.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 48964
DEMANDANTE: DIANIBELIS BASTIDAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nros V- 12.684.082, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.759.-
DEMANDADO: JESUS RAFAEL SOJO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “23 de Abril de 2014”, la ciudadana DIANIBELIS BASTIDAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.082, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.759, presentan demanda de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 15 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “17 de Junio de 2014”, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación del demandado conforme al artculo218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “17 de junio de 2014”, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinte y un (20) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado por la ciudadana DIANIBELIS BASTIDAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.082, contra el ciudadano JESÙS RAFAEL SOJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.448.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
Dra. LUZ MARIA GARCIAS MARTINEZ.
El Secretario.,
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LMGM/Denys.-
Exp. Nº 48964.-
|