REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del Valle, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrita bajo el No. 13, Tomo 43-A, de fecha 24 de abril de 2014, representada por la ciudadana Neheivis Yineth Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.373.607, asistida por el Abogado José Salvador Valdez Ruiz, Inpreabogado No. 187.609.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.569.009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 15.448
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Examinada tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Neheivis Yineth Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.373.607, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del Valle, C.A.”, asistida por el Abogado José Salvador Valdez Ruiz, Inpreabogado No. 187.609, como presunta agraviada, contra el ciudadano Carlos Alberto Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.569.009, presunto agraviante, así como también los anexos consignados junto a la solicitud; esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Señaló la quejosa que desde el 19 de febrero de 2010 mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Alberto Ramos Jiménez, supra identificado, sobre un local comercial ubicado en la Calle Principal Las Tejerías, anexo a la vivienda principal, signada con el No. 63, de la Urbanización Agropecuaria, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según los contratos por escritos que anexó al escrito.
Afirmó además que el 03/11/2016 el arrendador “… sin previo aviso, de una manera arbitraria, sin autorización alguna y sin que medie una orden judicial, [le] suspendió los servicios de agua, luz siendo la propietaria del servicio de luz (…) y de la televisión por cable (…), además [le] clausuro (Sic) las ventilaciones del local es decir: ventanas y puertas, así como la vía de escape en casos de emergencias y de igual manera [la] dejó sin el servicio de gas (…) y de manera continua ha procedido el mencionado ciudadano a proferir[le] insultos delante de los clientes…”.
Igualmente adujo que tales actos supuestamente se deben a que el arrendador pretende desalojarla del local comercial porque se negó a pagar el aumento del canon de arrendamiento, situación ésta –que a su decir- viola tanto su derecho al debido proceso, ya que no existe ninguna demanda de desalojo o de resolución de contrato, como su derecho a la propiedad, pues el arrendador no le está garantizando el uso y goce pacífico de inmueble arrendado.
Asimismo denunció que la conducta del arrendador vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la salud y a la propiedad, todos previstos en los artículos 49, 26, 87, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual pidió que se le restableciese la situación jurídica infringida y en consecuencia se le restituyese en el goce de sus derechos constitucionales lesionados.
Segundo: En fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 10) la presunta agraviada consignó los recaudos que mencionó en su escrito de solicitud, de donde se desprende las siguientes documentales:
1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del Valle, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 13, Tomo 43-A, de fecha 24/04/2014 (folios 11 al 19), en la que figura como Presidenta y representante legal de dicha sociedad mercantil la ciudadana Neheivis Yineth Avendaño, con cédula de identidad No. V- 10.373.607.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, inserto bajo el No. 78, Tomo 18, de fecha 19/02/2010 (folios 20 al 23) y contrato privado de fecha 01/04/2012 (folios 24 al 25), ambos contratos suscritos por el ciudadano Carlos Alberto Ramos Jiménez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.569.009, en su condición de arrendador, y la sociedad mercantil “Mini-Panadería y Charcutería Mi Tesoro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 23/11/2006, bajo el No. 30, Tomo 69-A, en calidad de arrendataria.
3. Copia simple del aviso de cobro de fecha 01/04/2014, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (folio 26).
De los documentos antes descritos, esta Juzgadora observa que existe una discrepancia entre quien intenta la solicitud de amparo constitucional y quien aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento que hace alusión la querellada, pues del escrito de dicha solicitud se identifica como presunta agraviada a la sociedad mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del Valle, C.A.”, quien afirma ser arrendataria de un local comercial, ubicado en la Calle Principal Las Tejerías, anexo a la vivienda principal signada con el No. 63, de la Urbanización Agropecuaria, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua (identificado en el segundo numeral), mientras que en dicho contrato la arrendataria es la sociedad mercantil “Mini-Panadería y Charcutería Mi Tesoro, C.A; motivos suficientes para pasar a analizar la cualidad en la presente solicitud. Así se decide.
Tercero: Ahora bien, la cualidad –activa o pasiva- constituye uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, por lo que las partes o incluso el juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Montserrat Prato). Por tal razón, considera oportuno para quien decide verificar prima facie el cumplimiento de las condiciones necesarias de la acción como presupuesto necesario para la validez de la presente solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:
En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.
Por su parte, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.
Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de éstas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.
La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:
“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
Estos razonamientos conducen a que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).
En la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la presunta agraviada, sociedad mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del valle, C.A.”, no es la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, pues tal como se indicó en líneas anteriores, quien funge con tal carácter es la sociedad mercantil “Mini-Panadería y Charcutería Mi Tesoro, C.A.”, personas jurídicas totalmente distintas; por lo tanto, no existe identidad lógica entre la persona que está ejerciendo la presente solicitud de amparo y la persona a quien la Ley le concede tal derecho, configurándose ostensiblemente la falta de cualidad activa. Así se decide.
Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad activa, pues quien está afirmando la presunta violación de derechos constitucionales es distinta a la que realmente ostenta el derecho de arrendataria; hecho éste que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad activa que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana Neheivis Yineth Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.373.607, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Panadería y Charcutería Milagros del Valle, C.A.”, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Neheivis Yineth Avendaño, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrita bajo el No. 13, Tomo 43-A, de fecha 24 de abril de 2014, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.569.009.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/NC/María
EXP. N° 15.448
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