REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas (incidencia) consignado por la Abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, Inpreabogado No. 149.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A plenamente identificado en autos, este Tribunal se pronuncia respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas en la forma siguiente:
Con respecto al mérito favorable de los autos hecho valer por la representación judicial de la parte demandada; esta Juzgadora hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17-02-2004 (caso “colegio Amanecer C.A”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de a comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
En lo atinente a las documentales señaladas en el referido escrito de pruebas este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, Así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE
DRA. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
DYCT/NC/cp
Exp. No. 15.385
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