REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: Ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.915, y de este domicilio.
ABGADO ASISITENTE: FELKA CLAUYERLIN YEPEZ CABRERA y HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 94.589 y 116.793, respectivamente
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE N°: 15.648
Maracay, 22 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.915, y de este domicilio, parte actora en la presente solicitud, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FELKA CLAUYERLIN YEPEZ CABRERA y HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 94.589 y 116.793, respectivamente haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, es decir, no consignó los recaudos que sustentan la demanda mencionados en el libelo.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…)…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INHABILITACION presentada por ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.915, y de este domicilio, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FELKA CLAUYERLIN YEPEZ CABRERA y HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 94.589 y 116.793, respectivamente. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS SANCHEZ
DYCT/NC/lr
EXP. N° 15.648.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
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