REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: NELSON ALEXANDER MEDINA ALBARRAN venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-14.707.945.
Apoderados Judiciales: IGNACIO RAMIREZ ROMERO, CHOMBEN CHONG GALLARDO e IGNACION RAMIREZ MARIN, inpreabogado números 17.503, 4.830 y 257.702, respectivamente.
DEMANDADO: ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-7.350.397.
Apoderados Judiciales: ARTURO CASTRO ISCULPI, FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, Inpreabogado Nros V-122.901, 121.967 y 43.812 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15.361
DECISIÓN: Interlocutoria
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del presente año por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora ejerciendo su función como directora del proceso considera oportuno señalar lo siguiente:
Que en fecha 20 de octubre de 2016 se tiene como citado al demandado, ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, por cuanto el Abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado No. 122.901, consignó poder con facultades expresas para darse por citado (folio 85).
Que en fecha 10 de Noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto dejando constancia del abocamiento de la Juez Suplente designada; así mismo se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en el estado procesal de emplazamiento, siendo para la fecha el día de despacho (11) para contestar la demanda.
Que el día de despacho (16) para contestar la demanda los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO consignaron escrito de contestación a la demanda en la cual contiene lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, lo hacemos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: que el demandante en su escrito libelar solicita la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de venta por ante una notaria publica en Maracay.
SEGUNDO: alega el actor lo siguiente: “demando igualmente el pago de costas y costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados…”
TERCERO: se observa del folio (4) de las actas que forman parte del expediente, que el actor al momento de interponer su demanda, no estableció su equivalente en unidades tributarias, del monto estimado de la presente acción. (…)”
En líneas siguientes la representación judicial de la parte demandada señaló:
“(…) el actor estimo la demanda por cantidad de veinte millones (sic) bolívares (20.000.000,oo), y se evidencia del contrato, que el valor de la venta es por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 980.000,oo), en consecuencia, rechazamos, la estimación de la demanda al considerarla muy por encima del precio de la venta, objeto del contrato es por ello que consideramos que el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Municipio de este Circunscripción Judicial, (Aragua). (…)”
Aunado a ello señala con relación al mismo punto que:
“(…) el valor de la venta del vehiculo, objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, son (sic) equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 980.000,oo), motivo por el cual rechazamos dicha estimación por considerarla insuficiente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
A tenor de la impugnación a la estimación del valor de la demanda, el demandado fundamenta la misma conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(…) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. el Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. (omissis) (…)” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Seguidamente contiene el escrito que:
“(…) el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda de los cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y las que excedan de tal cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial respectiva, en el caso de autos, conforme a la estimación de la demanda precedentemente efectuada por este Tribunal Superior, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:”la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de peste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (…)”
Finalmente en sintonía con lo anterior el demandado alegó en su escrito:
“(…) el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación. (…)”
Ahora bien, visto el escrito mencionado anteriormente y los puntos contenidos en la misma se observa que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además se desprende que contestó el fondo de la demanda, por lo que esta Juzgada le advierte a la demandada que nuestro legislador establece expresamente –sin ambigüedad alguna- la alternativa de elegir entre oponer cuestiones previas, caso en el cual se abre la incidencia respectiva, o contestar el fondo de la demanda; pero en ningún supuesto debe ejercer las dos defensas simultáneamente.
En efecto, prevé el artículo 346 ejusdem que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º.La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-0131, donde dejó asentado un precedente jurisprudencial en un caso de similar características, allí afirmó la Sala que:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a (…) no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)” (Negrillas Nuestras).
Así las cosas, este Juzgador observa que del escrito consignado de forma oportuna por la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 89 al 93), se desprende que contestó al fondo de la demanda conjuntamente alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; en consecuencia, conforme a los argumentos arriba señalados y el criterio jurisprudencial supra citado, se deberá declarar como no opuesta dicha cuestión previa conforme al artículo 346 eiusdem, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Asimismo, quien decide por razones de seguridad jurídica y a los fines de preservar el orden consecutivo de los actos procesales y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) en virtud de que el lapso de emplazamiento venció el día 23 de noviembre de 2016, le advierte a las partes que no ha habido lugar a la incidencia de las cuestiones previas, por lo tanto la presente causa se encuentra hasta la presente fecha en el 1º día de despacho del lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: No opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 122.901 y 121.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-7.350.397 en consecuencia queda desechada del procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
DYCT/NC/CP-
EXP. Nº 15.361
En ésta misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal
|