REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830 mediante la cual solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2016, el cual le exhorta a consignar los documentos que acreditan la propiedad de las acciones objeto de la partición. En ese sentido, esta Juzgadora observa que conforme al articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que la parte pudiese pedir la revocatoria o reforma de dicho auto ha precluido, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que desde la fecha que se dictó el auto in comento, hasta la fecha en que el diligenciante presentó su solicitud, transcurrieron los días de despacho 16, 17, 18, 21 y 22 del presente mes, razón por la cual dada la extemporaneidad de la solicitud, se declara improcedente la revocatoria. Así se declara.

Además, este Tribunal le recuerda a la parte que la presente causa versa sobre la partición de bienes hereditarios el cual constituye un procedimiento especial, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y el cual establece que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios (los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes, y si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

En consecuencia, aparte de lo que establece el articulo supra señalado, los requisitos de forma de toda demanda, son los que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando que “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: … 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.(..)” por consiguiente en el presente caso debe consignarse los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus por ser objeto de la partición tal y como consta en el libelo de la demanda presentado, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, so pena de declarar su inadmisiblididad en caso de no cumplir con las formalidades de ley conforme a los artículos 340, 341, y 777 eiusdem. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA SUPLENTE

NURY CONTRERAS
DYCT/NC/CP.-
EXP. N° 15.450