REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2015-002148.-
PARTE ACTORA: ARACELYS JOSEFINA MACHUCA NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad num. V- 6.024.336.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN VÁSQUEZ, MARIANO HERNÁNDEZ y ANDREINA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 35.213, 158.313 y 222.184.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el num. 31, Tomo 196-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ HERNANDEZ Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms.: 48.405, 52.157, 55.61, 90.814, 117.160 y 117.738, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2015, por la accionante ARACELYS MACHUCA, asistida por la abogada ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 222.184, interpuso demanda contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTÉ C.A.; en fecha 10 de julio de 2015.- El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente demanda y ordenó corregir el libelo por auto de fecha 15/07/2015. En fecha 16 de febrero de 2016 la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda y se admitió en fecha 18 de febrero de 2016 ordenándose la notificación de la demandada, posteriormente el 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó reforma de la misma que se admitió en fecha 01 de abril de 2016 por el mismo Juzgado. Subsiguientemente en fecha 03 de agosto de 2016 (folio 131) el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Ulteriormente en fecha 10 de agosto de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 172), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio; verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016 y en fecha 04 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARACELYS JOSEFINA MACHUCA, en contra de la demandada LABORATORIOS LA SANTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…Que la ciudadana Aracelys Machuca, de profesión Operaria, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, el día 01/02/2005 y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como obrera, la entidad de trabajo en razón a las necesidades coyunturales de la producción le ha requerido durante su relación laboral prestar servicios en jornada extraordinaria y también en horario nocturno, a la fecha de la prestación de esta reforma devengando un salario mínimo mensual de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 27.627,00), compuesto por salario mínimo de reenganche+aumento de salario por antigüedad (cláusula 65 de la CCV)+aumento de salario por convención colectiva (cláusula 32). Al trabajador le corresponde el pago de día de descanso conforme al salario normal devengado durante los días laborados en el mes o la semana, no obstante a ello, la entidad de trabajo no ha cumplido entre el momento en que inició su relación laboral y diciembre del año 2014, con integrar el salario mensual ni al salario normal semanal, la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando la trabajadora, ya que debió incorporarse dentro del salario normal del trabajador como base de calculo para lo que le corresponde por el día de descanso y feriados, los conceptos denominados bono nocturno (por formar parte del salario normal) y lo cancelado como concepto de horas extras en sus distintas modalidades (porque forman parte del salario normal al haberse convertido en regulares permanentes por su exceso, ya que el trabajador en el periodo que se reclama terminó cumpliendo una jornada laboral ordinaria superior en promedio de 14 horas diarias), así como lo cancelado por Horas ordinarias Sábado turno rotativo (por formar parte del salario normal), y ello es así porque durante todo el periodo de tiempo objeto de la presente reclamación, la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral ordinaria del trabajador en una jornada habitual de mas de 14 horas diarias, sobrepasando en exceso los limites diarios y semanales sin autorización alguna por parte de Ministerio del Trabajo (ente rector en esta materia) y con ello la entidad de trabajo hizo laborar al trabajador de una manera que prestó servicio en una medida equivalente a la labor desempeñada por dos trabajadores y sin embargo pretendió desconocer la naturaleza regular y permanente de las remuneraciones percibidas por el trabajador de forma semanal y que aparece en sus recibos de pago.”..(…) en fechas 05 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que mantenía por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante el pago de Bsf. 13.532,63, sin embargo existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea tanto en cuanto al salario base de calculo y en cuanto al número de horas extras laboradas y horas nocturnas y el monto del bono nocturno devengado por el trabajador y tampoco se calculó ni incluyó el monto de lo adeudado por a) Horas ordinarias sábado turno rotativo b) días de descanso compensatorios, c) los días adicionales que le corresponden al trabajador por la prestaciones de antigüedad d) los intereses de prestaciones sociales calculados a tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación, así como también existen otros conceptos adeudados como e) diferencia de lo correspondiente al pago de vacaciones por haber calculado de manera errónea lo adeudado, por no haber tomado en cuenta el salario base el promedio que indica la LOT y la LOTTT, así como tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones contenida en la cláusula de la Convención Colectiva…y adicionalmente f) el monto cancelado por la empresa no toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reunión y acta de fecha 25 de febrero de 2015… y por ultimo no menos importante g) la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la empresa demandada”…es importante señalar que en el transcurso de la relación laboral hubo una situación de “desmonetarización”, (la modificación de la moneda en el curso legal) producto del cambio decretado por el estado de valor del bolívar por la nueva moneda denominada Bolívar fuerte…la transferencia debe realizarse con las medidas correctivas que ello amerita para que no exista una disminución de los valores absolutos del crédito laboral en razón a la deuda que la entidad de trabajo mantiene con el trabajador demandante... (…) la trabajadora cumplía un horario comprendido entre las 6:30 am hasta las 2:30 pm. Sin embargo la entidad de trabajo no tenía horario registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, pero los otros horarios de 2:00 pm a 10:30 pm y de 9:30 pm a 5:00 am no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo”… “entre los años 2006 al 2009 la trabajadora laboro en turno nocturno, cuando la empresa se lo requería, el cual se desarrollaba desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am, luego rotaba al horario diurno (…) en los años 2010 y 2012 en razón de la alta demanda de producción, durante cierre de mes la empresa le requería a la trabajadora laborar en turno 12 por 12, ingresando a las 6:00 am hasta la 6:00 pm. En este mismo orden de ideas, la entidad laboral, no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondían a la trabajadora, por desarrollar sus funciones en los ya mencionados días feriados…el salario mínimo mensual era de Bsf. 27.627,00/30 días= Bsf. 920,90/8 horas =Bsf. 115,11 Salario Mínimo Hora (SMH).
.-Para la hora extra diurna y nocturna: valor actualizado de la hora extra=SMH*1,90=Bsf. 218,71 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 218,71 x numero de horas extras laboradas en la semana / 5 días x 2 días de descanso.
.-Para la hora laborada el día sábado (asueto contractual) y domingo (feriado): valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo=SMH x 2,15=Bsf. 115,11 x 2,15=Bsf. 247,49 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 247,49xnúmero de horas extras laboradas en día sábado y domingo
/ 5 días x 2 días de descanso.
.-Para el bono nocturno: valor actualizado del bono nocturno=SMH x 0,45=Bsf. 115,11 x 0,45=Bsf. 51,80 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 51,80 x número de horas nocturnas laboradas / 5 días x 2 días.
.-Para la hora extraordinaria sábado turno rotativo: valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo=SMH x 2,15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 247,49 x número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12m a 5am / 5 días x 2 días de descanso.
.-La incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador sobre la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:
AÑO DIAS BONO
VACACIONAL DIAS DISFRUTE VACACIONES UTILIDADES
2006-2007 34-38 DÍAS 26 DÍAS 120 DÍAS
2008-2010 34-38 DÍAS 28-37 DÍAS 120 DÍAS
2010-2012 37-41 DÍAS 28-37 DÍAS 120 DÍAS
2013-2015 39-43 DÍAS 28-39 DÍAS 120 DÍAS
Sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012 y luego el aporte trimestral de mayo de 2012 en adelante, sobre la diferencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela. Se estima la presente demanda por la cantidad de cinco millones ciento diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf. 5.117.634,40) integrados de la siguiente manera:
Deuda por Incidencia Bsf. 2.698.794,01
Diferencia en el bono Vacacional Bsf. 269.339,24
Diferencia en las Utilidades Bsf. 899.598,00
Diferencia en el pago por disfrute de
vacaciones Bsf. 208.605,35
Diferencia en la prestaciones de Antigüedad Bsf. 330.477,22
Diferencia en el aporte al deposito de
garantía Bsf. 171.061,78
Diferencia por Interés sobre prestaciones
sociales Bsf. 539.758,80
Intereses Moratorios e Indexación o corrección Monetaria
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostienen las apoderadas judiciales de la parte accionada en su escrito “contestación de la demanda” los siguientes alegatos:
“…El demandante comenzó a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 01 de febrero de 2005, con un salario de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 27.627,00) y desempeñaba el cargo de obrero, es cierto que al trabajador le corresponde el pago de días de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y así fue pagado por mi representada considerando que el salario devengado por ella siempre ha sido pagado de manera semanal, y no un salario variable, como pretende hacer en su libelo de demanda, es por ello que negamos y rechazamos tal deuda, así como que dentro del pago de los días feriados y de descanso deba incluirse el pago de las horas extraordinarias, negamos también que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente, ni tampoco en exceso, que haya tenido una jornada laboral de 14 horas diarias, que algunas de las jornadas laborales de nuestra representada no este debidamente autorizada por el Ministerio del Trabajo, que la empresa haya hecho que el trabajador prestara servicios en una medida equivalente a la labor desempeñada por dos personas y aunque aceptamos haber cancelado al trabajador en fechas 05 y 10 de junio de 2015, el monto de Bsf. 13.532,63, en cumplimiento al compromiso contraído con el Sindicato, negamos y rechazamos que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras, bono nocturno sobre sábados, domingos feriados entre otros conceptos demandados y mucho menos aceptamos que se le adeude intereses e indexación, mi representada no incurrió en tardanza en el pago porque ese pago se originó por medio de una negociación no por ninguna deuda, no hubo ninguna discriminación entre trabajadores, ni error en los cálculos y cuando indica el pago de intereses de mora y la corrección monetaria con respecto al pago aclaramos que nuestra representada no contrajo compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle tal cantidad. Negamos el pago de algún monto por concepto de desmonetarización ocurrida en el país, que la empresa haya incurrido en la consecuencia jurídica de la cláusula 33 de la CCV de la industria química farmacéutica, afirmamos que el trabajador cumplía horario de 6:30 am hasta las 2:30 pm. Negamos y rechazamos un supuesto horario no autorizado de 2:00 a 10:30 pm y de 9.30 pm a 5:00 am… que haya tenido que trabajar horas extraordinarias de manera regular una vez que culminaba su jornada laboral hasta las 6:00 pm, ni hasta ninguna otra hora. Negamos y rechazamos que la demandante haya tenido que trabajar los sábados, domingos y feriados de manera regular y permanente desde las 7:30 am a 3:00 pm, ni en ningún horario, negamos y rechazamos que al demandante no se haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía y negamos que le correspondía el día compensatorio de manera regular y permanente, negamos y rechazamos que la demandante haya trabajado en horario de 9:00 pm a 5:00 am, y que luego haya rotado a horario diurno y que luego se le haya exigido trabajar en horario nocturno por dos o tres semanas, negamos que se haya pagado un bono en bolívares para no cancelar el cestaticket, que se haya requerido trabajar durante los cierres de mes turno de 12 por 12 ingresando a las 6:00 am y terminando a las 6:00 pm …negamos y rechazamos que nuestra demandada no cumpla con reflejar el pago de utilidades y vacaciones en los recibos de pago…negamos que Gladys Rivas y María García hayan tenido una jornada laboral similar… negamos que nuestra representante adeude a la demandante los montos contenidos entre los folios 88 y 98, presentados en la reforma de la demanda, así como negamos la manera de calcular dichos montos… negamos y rechazamos contundentemente que la demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, pues esta como ya se estableció y como queda demostrado de los recibos de pago, percibía un salario semanal fijo, no variable…negamos y rechazamos que la demandante haya laborado 600 días sábados y domingos entre 2006 y 2014, y es necesario destacar una vez más LA TEMERIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Y LA CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS ALEGADOS…, que al trabajador le corresponda el descanso semanal contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Rechazamos el pago de días de descanso y feriados pues estos están incluidos dentro de la remuneración fija pagada caso contrario fuera que la remuneración del trabajador sea variable, por ultimo se solicita declarar improcedente la presente demanda.” (…) “no procede el pago adicionales en los días sábados, domingos y feriados: toda vez que percibe una remuneración fija, no es procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, pues estos están incluidos de dicha remuneración... el elemento determinante para pactar dicha remuneración es la labor realizada por la demandante en un lapso determinado de tiempo, sin usarse como indicador el resultado mismo del servicio prestado. Este tipo de salario se establece de acuerdo a la duración de la prestación del servicio, y no al esfuerzo individual o grupal invertido en dicha prestación…la demandante confunde el salario fijo con el variable, alegando que ella laboro una cierta cantidad de horas extraordinarias y nocturnas y que los días de descanso y feriados deben ser recalculados, pues supuestamente no se tomó en cuenta el salario normal por ella devengado…De la improcedencia de las cantidades demandadas: el accionante se limita a mostrar un cuadro con un supuesto número de horas de diferentes conceptos (horas extras, bono nocturno, entre otros) y luego simplemente señala que nuestra representada le adeuda la cantidad de (Bs. 5.117.634,40), la accionante no indica de donde proviene el calculo del monto demandado el cual infundadamente se limita a cuantificar. Es por ello ciudadano Juez que a todo evento, independientemente del concepto y hecho controvertido, la demanda carece absolutamente de fundamento…Del pago compensable realizado al demandante en el marco de un proceso de negociación entre nuestra representada y el Sindicato: en el 2015 el sindicato de trabajadores presento un reclamo a la empresa solicitando el recalculo de los días de descanso y feriados a todos los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo…se inició un proceso de negociación mediante el cual efectivamente se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo y evitar un conflicto que pudiese perturbar la paz laboral… nuestra representada nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriados, solo se comprometió..
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La composición salarial devengada por el trabajador; 2) El horario laborado; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a diferencias en el pago por: 1) Pago de días de descanso y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades y aporte al fidecomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondiente a dichas incidencias, conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; 6) Intereses de mora sobre la deuda; 7) Indexación del monto adeudado.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Se desprende a los folios desde 02 al 06 del cuaderno de recaudos n° 1, copia del acta suscrita por los representantes legales de la empresa y el Sindicato de los Trabajadores, en fecha 25 de febrero de 2015, en el cual se evidencia los puntos tratados: se consignaron dos propuestas de cálculos los cuales la empresa se comprometió en revisarlas e informar la decisión en una posterior reunión; comunicado del Sindicato a la entidad de Trabajo de fecha 18/02/2015; “Hoja de Trabajo Confidencial” premisas calculo incidencia salario normal en los días de descanso, y a solicitud del Sindicato se incluirá el calculo de intereses de mora y corrección monetaria, y por tener logotipo de la empresa demandada, estar debidamente suscritos por la partes intervinientes, y no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2) copia de comunicado de Laboratorios La Santé a sus trabajadores de fecha 09 de junio de 2015, marcado “B” que cursa al folio 07 del cuaderno de recaudo n° 1, emitido por el ciudadano Rodman Rodríguez (gerente general), con esta prueba se evidencia que la empresa demandada pagó mediante transferencia bancaria en las cuentas nómina y abono en el fidecomiso de prestaciones sociales de la incidencia de remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder a los trabajadores durante su relación de trabajo; Revisión de cálculos de incidencia de fecha 15/06/2015, que cursa a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos n° 1 y comunicado marcada “C” que cursa al folio 10 y 11 del cuaderno de recaudos n° 1 de fecha 22 de octubre de 2014 y 02/06/2015, debidamente suscrita por la ciudadana Ana Cisneros y Rodman Rodríguez, en su carácter de Jefe Procesos Administrativos Gestión Humana Gerente General, en la cual la entidad de Trabajo informa al personal activo que a partir del mes de mayo de 2012, tomará como base el promedio del salario normal, en los días de descanso y feriados, así como la orden de pago del retroactivo de estas incidencias y compromiso de la demanda con los trabajadores para solventar el problema, y por poseer logo de la empresa y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
1) Recibos de pagos por concepto de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Asueto Contractual, Horas Extras Nocturna, Horas Extras Feriado, Horas Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado turno rotativo y utilidades y vacaciones que recibió la ciudadana Aracelys Josefina Machuca Nieves. 2) Acta que fue suscrita por los representantes de la empresa y los representantes Sindicales y acta de fecha 25 de febrero de 2015. 3) Comunicado de Laboratorios La Santé a sus trabajadores de fecha 09 de junio de 2015, emitido por el ciudadano Rodman Rodríguez (gerente general). 4) Comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, emitido por la ciudadana Ana Cisneros (Jefe de Gestión Humana). Al respecto, este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Admitió el contenido de las actas a exhibir y consignó recibos de pago, en cuanto al resto de las documentales no exhibió y expuso los motivos.- Razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Mireya Buitrago, Edilia Hurtado, Víctor Valiente, Norbis Oropeza, Luis Labrador, Ángel Huiza, Maday Rodríguez y Arbenis Solarte. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
INFORMES:
Dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante “Banesco Banco Universal C.A.”, cursan a los folios (187 al 243) de la pieza principal, mediante la cual remiten los movimientos de la cuenta n° 0134-0054-77-0541048782 perteneciente a la ciudadana Aracelys De Glott Machuca titular de la cédula de identidad n° V- 6.024.336, en ellos evidencia estado de cuenta en el cual se realizaron abonos de nómina realizados por la empresa demandada a partir del año 2006 hasta el 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo queda circunscrita la controversia a determinarse en: 1) Incidencias salariales durante la prestación de su servicio y 2) La Jornada de Trabajo; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Pago de días de descanso y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades y aportes al Fidecomiso por prestaciones sociales y lo correspondiente a esa incidencia conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; 6) Intereses de mora sobre la deuda; 7) Indexación del monto adeudado
En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que percibía una remuneración conformada de manera semanal y en forma regular y permanente compuesta por los siguientes conceptos: Salario mínimo de enganche más los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce que el salario percibido por la trabajadora era un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente y no variable.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, el cual determina lo siguiente:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.215 de fecha 02 de diciembre de 2.013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva c/. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, con relación al salario variable, la cual estableció lo siguiente:
“El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
Ahora bien, de una revisión realizada a todos los recibos de pago aportados por la parte actora (recaudos N° 1) y demandada en la audiencia oral de juicio, al momento de exhibirlo, cuya mayoría fue aceptado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, motivos por el cual se tiene que el salario percibido por el actor son los reflejados en los recibos de pago cursante desde a los folios 251 al 361 de la pieza principal, asimismo, los cursantes desde el folio 12 al 70 el cuaderno de recaudos N° 1, es decir, un salario fijo con un conjunto de incidencias o conceptos variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma normal semanal, razón por la cual se considera que el salario que percibe la trabajadora demandante incluyendo todos lo conceptos o incidencias generados en la semana se considera un Salario Normal semanal o mensual.- Así Se Decide.-
En relación al horario de trabajo, la parte actora señala en escrito libelar que presta servicio en una jornada comprendida entre las: 6:30 am hasta las 2:30 pm, no tenia horario de trabajo registrado ni autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo el oficial 7:30 am. a 4:00 pm, con una hora de descanso entre jornada, y los otros horarios de 2:00 pm a 10:30 pm y de 9:30 pm a 5:00 am., observándose que la demandada no aportó elementos probatorios fehacientes sobre la jornada de trabajo del personal de la demandada, en razón de ello, se tiene por cierto el horario de trabajo aducido por la parte accionante en su escrito de demanda. Así se establece.-
En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por diferencias en su pago correspondientes a: 1) Pago de días de descanso y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades y aportes al Fidecomiso por prestaciones sociales y lo correspondiente a esa incidencia conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; 6) Intereses de mora sobre la deuda; 7) Indexación del monto adeudado.
Ahora bien, se observa que la parte actora pretende en su escrito libelar el recálculo de los conceptos antes descrito conforme al salario normal semanal o mensual con la inclusión de todos los conceptos generados en el mes, más no como fue pagado con el salario básico sin incluir las incidencias salariales trabajadas y por consecuencia devengadas en la semana o el mes. Ahora bien, y a los fines de resolver el presente incidente este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 6 de mayo de 2008 destaca lo siguiente:
Omissis….
“…Disiente la Sala, puesto que consagra el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)”.
Es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo
Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide (Resaltado del Tribunal).-
Aunado a ello, es pertinente resaltar la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2007, que señala lo siguiente:
“…Veamos la forma de calcular los diferentes conceptos, partiendo de la base que el actor laboró en un horario nocturno, a razón de siete horas por día, y en la apelación reclaman diferencias por los conceptos de trabajo nocturno, horas extraordinarias, días de descanso y feriados, horas extraordinarias feriadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Por lo que se refiere al trabajo nocturno, trabajo en horas extraordinarias y descanso semanal y feriado, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”
De esta manera, para el cálculo de los conceptos mencionados en precedencia, se considerará el salario normal recibido en la semana en la cual se cumplió el trabajo en horario nocturno, se trabajó en exceso de la jornada normal y ocurrió el descanso semanal y días feriados.
Cuando se trata del trabajo en horas nocturnas, de acuerdo con el artículo 156 eiusdem, se recargará el salario con un treinta por ciento sobre el salario normal que se paga en la jornada diurna, pero para ello debe considerarse el salario normal que devenga otro trabajador en el horario diurno. Si sólo se toma en cuenta el salario devengado por el trabajador que reclama el bono nocturno, no se podría precisar si en el monto recibido está adicionado el bono nocturno. Hay que compararlo con el salario recibido por la misma actividad, en un horario diurno.
No obstante lo expuesto, la parte demandada afirma que pagó el bono nocturno, sólo que con base a una jornada de ocho horas, cuando corresponde una de siete horas por ser nocturno; de esta manera corresponde hacer de nuevo el cálculo de este concepto y tomar en cuenta el salario aceptado por la empresa y utilizado para el cálculo del bono nocturno, pero dividiéndolo entre siete para obtener el ingreso del trabajador por hora, agregando el porcentaje del treinta por ciento previsto en la norma –artículo 156 ibídem- y contemplado también en la convención colectiva, todo lo cual se cuantificará, en el presente caso, por experticia complementaria, considerando los salario pagados por la empresa y devengados por el actor en el tiempo que transcurrió la prestación del servicio. (Resaltado del Tribunal).-
En el caso sub iudice se observa que la parte actora pretende el pago de las diferencias de los pasivo y demás beneficios laborales sobre la base del salario normal devengado por el trabajador demandante, en los periodos señalados en su libelo de demanda, de manera que, si bien es cierto que en los distintos recibos de pago promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora, se evidencia el pago de tales conceptos, a saber, Horas Extras, Domingos y Feriados trabajados, días de descanso trabajados jornada diurna, días de descanso trabajados jornada nocturno, bono de transporte, Bono de comidas horas extras laboradas, sábados, entre otros, y por haber reconocido la demandada estas incidencias, como se evidencia de documentales cursante a los folio desde el 02 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, no es menos cierto que estos pagos debieron ser cancelados conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 104, 117, 118, 119 y 120 en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, en resumen, “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa (…), se tomará como base el salario promedio normal devengado durante la jornada respectiva (…)”.- Motivos por el cual al no constar en los pagos recibidos por la accionante, los conceptos reclamados conforme a lo ordenado imperativamente por la Ley Orgánica mencionada y criterios Jurisprudenciales, por tal razón se declara su procedencia en derecho las diferencias reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, a saber; 1) Pago de días de descanso y feriados cancelados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades (estos dos últimos por no haber aportados recibos de pago a los fines de cotejar el salario con los montos recibidos por el actor al cancelar las mismas), y se ordena su recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios, así como los complemento salariales devengados por el actor, tomando en cuenta para ello, los recibos de pago promovidos y exhibido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, los cuales consta desde el folio 251 al 361 de la pieza principal y los cursantes desde el folio 12 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1, u otro que pudiera facilitar el departamento de Contabilidad de la empresa demandada, a los fines de determinar en los días que los generó, la base de salario normal a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, así como de los recibos de pagos por estos conceptos, bonificaciones por estos conceptos, recibo de cancelación de horas dominicales, feriados, pendientes del periodo comprendido desde el 01/02/2005 hasta la presente fecha, asimismo, se deberá descontar pagos ya recibido por la parte actora conforme a estas incidencia, conforme al acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo y Sindicato.- Así se decide.-
Con respecto a la reclamación del pago por días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, y no haber sido otorgado, en cuanto a este concepto este Tribunal y dada la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no correspondientes al referido concepto.- Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento del siguientes concepto descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo.- En tal sentido, y del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad los días que dieron origen a su reclamo, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los días reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por diferencias en aportes al fidecomiso por prestaciones sociales, considera quien Juzga que por estar activa la prestación de servicio, y no culminada la misma, el trabajador podrá según sus cálculos reclamar la misma y deducir lo ya recibido, una vez culminada la prestación de servicios, por tal razón se niega la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha cuando le nació el derecho, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación desde la notificación de la demandada (16/06/2016) que se extrae de los folios 121 y 122 de la pieza principal, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de mora y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARACELYS JOSEFINA MACHUCA, en contra de la demandada LABORATORIOS LA SANTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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