Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-000135.-

PARTE ACTORA: ENMA JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.484.942-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 83.935 y 27.864 respectivamente
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), creada mediante decreto N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL según Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 061, de fecha 27 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18 de junio de 2004
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBELICE CAROLINA ZORRILLA DAVILA y YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIS abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nos .212.248 y 137.266 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 21 de enero de 2016, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Enma Josefina Maneiro, en contra Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de junio de 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 20 de julio de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 22 de septiembre del año 2016, luego el 27 de septiembre del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 08 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día martes 15/11/2016 a las 02:00 pm, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ENMA JOSEFINA MANEIRO, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que su representada comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), ejerciendo los cargos de la siguiente manera:
• 012/10/2005, ejerciendo el cargo de docente asistente a tiempo completo, en la Dirección de Pre grado, en la cátedra de Técnica de Estudios y Documentación, en la carrera de Ciclo Básico de Ingeniería y Razonamiento Verbal en Administración de Desastre,
• A partir del año 2007 pasó a dictar cátedra en Post grado, donde se apertura la Especialización Extensión Universitaria, también fue designada coordinadora en la coordinación de derecho educativo.
• A partir del año 2010 fue ratificada en el cargo y se le otorgo la Cátedra de Maestría de Educación Superior,
• En enero de 2011, junto con la Coordinación de Especialización Hospitalaria e Ingles Instrumental.
• A partir de septiembre de 2012, luego de ser verificada su firma en la Lista de Tascon, le eliminaron el cargo de Coordinadora, y posteriormente en el lapso de 3 meses se la designaron nuevamente y se la volvieron a quitar.
• A partir del año 2013 le otorgaron horas de clase en la Coordinación de Tecnología educativa.
• En 2014 Asesoría de Investigación.
Su horario siempre fue mixto, esto es desde las 4:00 pm hasta las 10:00 pm, el 21/04/2014 se le informa que no se le renovará el contrato de trabajo y no se le adjudican mas horas de clases, a pesar de haberse mantenido de forma ininterrumpida dentro de la Institución y de existir un decreto de inamovilidad laboral que prohíbe su despido, devengando un último salario mensual por Bs. 11.695,94, un salario diario por Bs. 387,53 y un ultimo salario integral por Bs. 581,30
Cálculo a la terminación de la relación de trabajo Art. 142 de la LOTTT
Periodo: 01/10/2005 al 21/0414= salario diario normal (salario básico diario+otros ingresos) por Bs. 387,53: Bono vacacional por Bs. 96,88 (7.50 alícuota bono vacacional); bonificación de fin de año (7.50, alícuota de bonificación de fin de año); salario base de calculo Bs. 581,30; N° días abonar 585, Bs. Prestaciones sociales del período Bs. 213.052,60
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Antigüedad y los intereses por la cantidad de Bs. 302.244,41.
• Vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 (285 días) por la cantidad de Bs. 89.904,48.
• Días de vacaciones fraccionadas (17.50) por la cantidad de Bs. 6.781,80.
• Bono vacacional desde el año 2005 (810 días) por la cantidad de Bs. 313.900,38 por la cantidad de Bs. 313.900,38.
• Bono vacacional fraccionado (52 días]) por la cantidad de Bs. 20.151,63, conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Bonificación de fin de año dejados de pagar desde el año 2005, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, esto es durante el tiempo en que duró el procedimiento de reenganche, por la cantidad de Bs. 108.147,00, conforme a lo establecidos en la cláusula 78 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Despido injustificado Art. 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 213.025,60.
• Bono nocturno devengado desde el año 2007 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 105.215,26, injustificados establecido en los artículos 117 y 173 de la LOTTT.
• Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 131.721,00, dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos, conforme a lo establecido en la cláusula 79 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de Bs. 35.414,40 , ocasionado por la omisión en la en la inscripción en el sistema de Seguridad Social artículos (31 y 36)

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.326.532,96, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora o corrección monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna, igualmente solicita que en la sentencia definitiva en forma expresa se asiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 21 de junio de 2016, no obstante la accionada compareció a la a audiencia de juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “A” inserta al folio 80 del expediente, contentiva de impresión con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y Post-grado Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2007 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Coordinador con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 81 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2008 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: planificación y control de gestión con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C1” inserta al folio 82 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2009 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Liderazgo y formación de equipos con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C2” inserta al folio 83 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2009 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Especialización derecho educativo con un total de 30 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 84 al 118 del expediente, contentiva de original de estado de cuenta emitidos por el Banco Nacional de Crédito, de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, desde el año 2006 al año 2009, de los mismos se evidencia el movimiento de la cuenta corriente perteneciente a la accionante.
Marcadas “H1” a la “H 11” y “I1” a la “I9” inserta a los folios 119 al 138 del expediente, contentiva de originales de estado de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela años 2011 y 2012, de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, desde el año 2006 al año 2009, de los mismos se evidencia el movimiento de la cuenta corriente perteneciente a la accionante.
Marcada “j” inserta al folio 139 del expediente, contentiva copia simple constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Tcnel Omar Enrique Duarte Pérez en su carácter de Director General de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la misma se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro presta sus servicios como profesor Contratado por Honorarios Profesionales desde el 12/01/2009 durante 30 horas semanales, como Coordinador, Académico del Programa de las Especializaciones en Derecho educativo y Extensión Universitaria, Adscrita a la División Académica de esta Dirección. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “K” inserta al folio 140 del expediente, contentiva copia simple de memorando de fecha 19/05/2010, suscrito por la Dra. Moravia Wagner Ortiz en su carácter de Directora de Investigación y Postgrado, dirigido al Profesora ciudadana Enma Josefina Maneiro, del mismo se evidencia el nombramiento a la ciudadana Enma Josefina Maneiro al cargo de Coordinadora de la Maestría en Educación Superior y la Especialización en Derecho Educativo. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “L” inserta al folio 141 del expediente contentiva original constancia de fecha 04/05/2011, suscrita por el Capitán de Navío Manuel Felipe León Romero en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en la cual se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, prestó sus servicios en la dirección de postgrado, como docente contratado a tiempo convencional con categoría de Asistente en los siguientes periodos académicos:

LAPSO HORAS SEMANALES COSTO/HORA
Termino I 2010
(ENERO-ABRIL)
N° de semana 14
14
38
Termino II 2010
(MAYO-AGOSTO)
Nro de semana 14
12
38

Marcada “M” inserta al folio 142 del expediente, contentivo original contrato suscrito entre la ciudadana Enma Josefina Maneiro y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 15/07/2011, del mismo se evidencia la prestación de servicios como Docente Asistente Tiempo completo, en el Núcleo Caracas, Departamento de Postgrado, ,con una duración desde el 02/05/2011 hasta 31/12/2011, con un salario de Bs. 2.209,00adicionalmente los beneficios establecidos en la Ley, Programa de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “N” inserta al folio 143 del expediente, contentivo copia simple memorándum # 148 de fecha 19/07/2011, suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA),, dirigido al Jefe del Departamento de RRHH de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia la información que la Dr. Enma Josefina Maneiro, viene prestando servicios a 30 hrs como encargada del área de control de gestión de éste departamento desde el 02 de mayo del año en curso.
Marcada “Ñ” inserta al folio 144 del expediente, contentiva copia simple memorándum # 045/2012 de fecha 16/04/2012, suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido al Vicealmirante Decano de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia la información que la Dr. Enma Josefina Maneiro, como Personal Contratado a tiempo completo (30 hrs) para prestar servicio como Coordinadora € de los cursos de idioma, cabe destacar que la mencionada ciudadana presta servicios en esta institución desde hace 8 años. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “O” inserta al folio 145 del expediente, contentiva de copia simple memorándum de fecha 23/05/2012, suscrito por Vicealmirante Ángel Eduardo López Rojas en su carácter de Decano de Núcleo Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido a la Profesora Enma Josefina Maneiro, del mismo se evidencia el nombramiento de Coordinadora (E) del Programa Maestría en Educación superior, a partir del día 22 de mayo del año en curso. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “P” inserto al folio 146 del expediente contentivo de copia simple de comunicado de fecha 29/11/2012 suscrito por el Jefe del Departamento de Postgrado, dirigido a la Profesora Enma Josefina Maneiro, en la cual le notifican que de designarla miembro principal que se encargara de evaluar el Proyecto del Trabajo de Grado presentado por el ciudadano Yanira Blanco. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “Q” inserto al folio 147 del expediente, contentivo original de memorándum 1434/2012 de fecha 13/12/2012, suscrito por el ciudadano Rodolfo José García Ramírez, en su carácter de Decano del Núcleo Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido a la MSC Enma Josefina Maneiro, del mismo se desprende la invitación al Acto de Graduación el día 17/12/2012 a las 09:00 am en la prestigiosa casa de estudios. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos: de todos los recibos de pagos efectuados a la ciudadana Enma Josefina Maneiro. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la parte demandada manifestó que se consignaron en original, la parte actora indico que no están completos faltando los del año 2005, 2008 y 2014, la parte demandada adujo que durante dicho periodo no hubo prestación de servicio, sin embargo la parte actora reconoce los recibos consignados por la demandada, este Juzgador considera que no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Marcada “B” inserta a los folios 41 al 43 del expediente, contentiva original de constancia academia de fecha 25/05/2016, suscrita por el Tcnel Antonio Alcantarini Micacchioni en su carácter de Decano de Núcleo Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la misma se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, presto sus servicios como Docente contratada a tiempo convencional 2006, 2007, 2010, 2011, 2012 y 2014. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “C” inserta al folio 44 del expediente, contentivo copia simple de punto de cuenta N° DT-367, de fecha 15/07/2011 suscrito por el Capitán de Navío Manuel Felipe León Romero en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), del mismo se evidencia la solicitud de aprobación de contracción temporal de los servicios profesionales de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, como personal docente Asistente tiempo completo con un salario de Bs. 2.209,00. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “D” inserta a los folios 45 y 46 del expediente contentivo copia simple contrato suscrito entre la ciudadana Enma Josefina Maneiro y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 15/07/2011. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcada “E1”, “E2”, “E3”, “E5”, “E6”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11” y “E12” insertas a los folios 47,48,49,51,52,54,55,56,57, y 58 del expediente, contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, suel, bonificacion de fin de año, bono vacacional En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Marcada “E4” y “E7” insertas a los folios 50 y 53 del expediente, contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, , En relación a las precedentes documentales, este juzgador considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas se encuentran ilegibles, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Marcado “F” inserto a los folio 59 y 60 del expediente, contentivo impresión de histórico de pago, En relación a las precedentes documentales, este juzgador considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas la misma no se encuentra suscrita por el actor, este juzgador considera que no son oponibles en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

Marcado “G” inserto al folio 61 al 66 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 20/06/2016, suscrita por el CN Pedro José Silva Rondon en su carácter de Coordinador de Talento humano, dirigida al Consultor Jurídico, de la misma se evidencia la solicitud de los cálculos de Prestaciones sociales de la ciudadana Enma Josefina Maneiro. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” inserto al folio 68 del expediente, contentiva copia simple de comunicado sin fecha emanada del Poder Popular para la Educación y la Oficina de Planificación del Sector universitario, del mismo se evidencia la fecha y cancelación de los siguientes compromisos: 1) retroactivo normas de homologación años 2006-2207; 2) cesta tickets año 2008; 3) Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional,; 4) prestaciones sociales segundo semestre 2007; 5) aportes a las federaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “i” inserta a los folios 69 al 75 del expediente, contentiva copia simple de la Primera Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios 2013-2014, FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, SINDICATOS AFILIADOS A FETRAESUV Y FENASIPRUV, SINDICATOS NO FEDERADOS, Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, comenzó a prestar servicios para la demandada con la demandada Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con el cargo de docente, a tiempo convencional, en fecha 01/10/2005, con el paso del tiempo su horario de trabajo paso a ser de 12 horas semanales a 30 horas semanales, de forma simultanea ejercía el cargo de Coordinador de derecho educativo, finalmente el 21/04/2014 se le informa que por razones políticas, el cese de su cargo como docente, a su representada se le adeuda los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, el bono de fin de año, indemnización por despido injustificado, el bono nocturno, toda vez que ella trabajaba horario mixto, prestación dineraria, régimen prestacional de empleo, por cuanto nunca se inscribió en el IVSS, bono de alimentación, la demandada nos solo no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar sino que tampoco contesto la demanda, de esa manera estamos en un caso de un ente público, del cual tiene interés la república, cuya consecuencia jurídica es tener la relación laboral negada, a pesar que se promovieron pruebas, pruebas que no desvirtúan la condición de empleada bajo dependencia y subordinación y por cuenta ajena, de su representada con la UNEFA.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que efectivamente la ciudadana Enma Josefina Maneiro, comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de docente, a tiempo convencional, es preciso acotar al Tribunal que la UNEFA tiene un régimen especialísimo, que se encuentra contemplado en la Ley de Universidades, en dicha Ley esta la posibilidad de contratar a docentes con ciertas características, en el caso de docente convencional, es aquel docente que se contrata una vez que la Universidad revisa los presupuestos, para que se dicha contratación, como por ejemplo: el pensum de estudios, la matricula estudiantil, de no existir la necedad de aperturar esa cátedra, la Universidad no tiene la necesidad de contratar al docente, por ello que esta contratación especial es a tiempo convencional, ellos cumple un máximo de 12 horas semanal, es decir cumple 3 o 4 horas diarias, en el lapso de una semana, en el caso de la demandante, manifiesta que tiene una fecha de ingreso del 01/10/2005, hecho que su representada niega, en virtud que de acuerdo a la documentación que reposa en la dirección de talento humano la trabajadora tiene una fecha de ingreso de 09/01/2006 y tiene una fecha de egreso de el 30/01/2012 y dice la parte accionante que trabajo hasta el año 2014, se consignaron a los autos elementos probatorios que comprueban la duración y la vigencia de la relación de trabajo, igualmente considera incongruente que la parte actora señala que la trabajadora no fue despedida por un tema político, lo cierto que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, comenzó la relación de trabajo con la Universidad a tiempo convencional desde el 2006 hasta el primer termino del 2007, de acuerdo al material probatorio que se consigno la ciudadana Enma Josefina Maneiro laboro de manera ininterrumpida es decir desde el 09/01/2006 al 15/12/2006, luego hubo una interrupción de 2 años y 9 meses sin haber prestación de servicios, posteriormente, la Universidad realiza contratación excepcional de nuevamente a la ciudadana Enma Josefina Maneiro como docente TV , cumpliendo 12 horas académicas como lo dice la parte accionante, desde el primer termino del año 2010 hasta el primer termino del año 2011, es decir, hasta el 15/04/2011, igualmente existe una interrupción de 8 meses, y posteriormente a esta relación de trabajo la Universidad contrata a la ciudadana Enma Josefina Maneiro como docente a tiempo completo, en esta oportunidad comienza a cumplir un horario de 6 horas diarias, de 30 horas semanales, en el caso de la ciudadana Enma Josefina Maneiro tiene un cargo colateral , la Universidad usa esos cargos cuando el trabajador es a tiempo completo y tiene que cubrir unas horas administrativas y otras horas académicas, las horas administrativas las cubre con el cargo colateral que es la Coordinación que manifiesta la parte accionanate, en el presente caso laboro hasta el año 2012, y tenia el cargo de docente a tiempo completo, y tenia la Coordinación de la Maestría a Nivel Superior, es decir, cumplía 30 horas semanales, que era bajo el cargo de docente a tiempo completo, y a parte unas horas administrativas en la Coordinación, en el tiempo que estuvo interrumpido el servicios la accionante no prestaba ningún servicios dentro de la institución. Por otro lado de los pagos que se están solicitando vacaciones no disfrutadas, su representada consigno copias del Contrato Colectivo que rigen a los trabajadores del sector universitario en el que se evidencia que las vacaciones son colectivas en el sector educativo, razón por la cual no pudo haber disfrutado las vacaciones, en consecuencia su representada considera improcedente dicho concepto, con respecto al bono de fin de año de las documentales consignadas se evidencia que todos los bonos de fin de año fueron cancelados, desde el 2006 hasta el 2014, con respecto al bono nocturno la trabajadora tenia un horario de 08:00 am a 04:00 pm.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
En razón de los privilegios y garantías que goza la demandada, la misma se encuentra contradicha, no obstante la representación de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señalo que efectivamente la ciudadana Enma Josefina Maneiro, comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de docente, a tiempo convencional, por otro lado en cuanto lo alegado por la parte actora que tiene una fecha de ingreso del 01/10/2005, hecho que su representada niega, en virtud que de acuerdo a la documentación que reposa en la dirección de talento humano la trabajadora tiene una fecha de ingreso de 09/01/2006 y tiene una fecha de egreso de el 30/01/2012 y que trabajó hasta el año 2014, alegando que lo cierto es que comenzó la relación de trabajo con la Universidad a tiempo convencional desde el 2006 hasta el primer termino del 2007, de acuerdo al material probatorio que se consigno, laborando de manera ininterrumpida desde el 09/01/2006 al 15/12/2006, luego hubo una interrupción de 2 años y 9 meses sin haber prestación de servicios, igualmente señala que desde el primer termino del año 2010 hasta el primer termino del año 2011, es decir, hasta el 15/04/2011, igualmente existe una interrupción de 8 meses, y posteriormente a esta relación de trabajo la Universidad contrata a la ciudadana Enma Josefina Maneiro como docente a tiempo completo, en esta oportunidad comienza a cumplir un horario de 6 horas diarias, de 30 horas semanales
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; la forma de terminación de la relación laboral; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados; Así se Establece

En cuanto al inicio de la relación laboral quien aquí decide observa que la parte actora alega en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en fecha en fecha 01de octubre de 2005. Por su parte la demandada en la audiencia oral de juicio, señalo que la ciudadana Enma Josefina Maneiro comenzó a prestar sus servicios para su representada desde 09 de enero de 2006, como contratada a tiempo convencional. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide del material probatorio traído por la parte demandada específicamente de la Constancia de trabajo expedida en fecha 25 de mayo de 2016, cursante a los folios 42 y 43 del expediente, donde se evidencia que la misma comenzó como docente contratado a tiempo convencional en el primer termino (enero-abril) hasta el termino III (septiembre abril) del año 2006,en tal sentido este Juzgador en aplicación del principio In-dubio pro operario, establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es desde el 09 de enero de 2006 Así se Establece

Ahora bien, observa quien decide tanto de las pruebas aportadas al proceso que ciertamente la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde enero de 2006, con una jornada en principio a tiempo convencional (folios 41 parte demandada), que posteriormente ambas partes suscribieron un contrato a tiempo completo con vigencia desde 02/05/2011 hasta 31/1272011 ( folio s 45 y 46 parte demandada, folio 142 parte actora); por otro lado la parte actora consigno una constancia de trabajo (folios 42 y 43) de la cual se desprende que la ciudadana Enma Josefina Maneiro ingreso desde el año 2006 en la cual señalan unos términos que van desde (enero del año 2006 hasta hasta el Termino II del año 2014, por otro lado al folio 144 se desprende una comunicacion de fecha 16/04/2012 suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido al Vicealmirante Decano de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia que se le solicita la reconsideración de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, como Personal Contratado a tiempo completo (30 hrs) para prestar servicio como Coordinadora (E) de los cursos de idioma, de la misma documental se desprende que el jefe del departamento de investigación de postgrado reconoce que a la mencionada ciudadana presto servicios en esta institución desde hace 8 años y que por error involuntario se le mando a rescindir el contrato que ya tenia como personal contratado a tiempo completo.
En tal sentido y de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este juzgador establece que en la prestación de servicio de la hoy accionante con la universidad no existió ningún tipo de interrupción tal y como fue manifestado por la actora en su escrito libelar y en consecuencia se tiene como cierto la fecha de terminación de la prestación del servicio alegado por la actora, siendo la misma desde el 09 de enero de 2006 hasta 24 de mayo de 2014.- Así se Decide.-

Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora señala en su escrito que en fecha 24 de mayo de 2014 fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el ejecutivo Nacional. Por su parte, tal y como fue establecido por quien juzga que la accionada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente teniéndose contradicha la pretensión de la actora y en este sentido la forma de terminación de la relación laboral, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada admitio que hubo un despido pero que el mismo nada tenia que ver con fines políticos, en tal sentido quien decide con base a la manifestación expresa realizada por la demandada en cuanto a la forma del despido se declara procedente lo peticionado por la parte actora en cuanto al despido injustificado y asi se decide
En cuanto a la jornada de trabajo, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que la jornada laboral de la trabajadora es de 04:00 pm a 10:00 pm , por lo que reclama el bono nocturno durante toda la relación laboral, por otro lado la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio indico que con respecto al bono nocturno la trabajadora tenía un horario de 08:00 am a 04:00 pm. Para decidir observa este juzgador que teniendo la carga de desvirtuar la accionada lo alegado por la actora en cuanto al horario de trabajo, la misma nada aporto en la presente causa para cumplir con la obligación impuesta es por lo que este juzgador debe tener como cierto el horario de trabajo alegado por la demandante y así se decide .
En cuanto al salario, la parte actora en su escrito libelar señala que devengo un último salario mensual por Bs. 11.695,94, un salario diario por Bs. 387,53 y un último salario integral diario por Bs. 581,30. Por otro lado la parte demandada, consigno recibos de pagos, de los mismos no se evidencia que las cantidades reflejadas como sueldo corresponda a los meses que se genero la prestación de servicio, en tal sentido la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar el salario devengado por la actora, en consecuencia, quien decide debe tener como cierto el salario tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 11.695,94, mensuales y Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 92 LOTTT; Vacaciones no disfrutadas año 2006, Bono Vacacional año 2006; y su correspondiente fracciones año 2014; Bonificación de fin de los años 2006 al 2013; y su correspondiente fracción año 2014; Indemnización por despido injustificado; Cesta Ticket ; conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Única de trabajadores del sector Universitario; Concepto de pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de empleo ocasionado por la omisión en las inscripciones en el sistema de Seguridad Social; Bono Nocturno dejado de pagar conforme art. 117 LOTTT
De las Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora accionante Enma Josefina Maneiro, se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 09 de enero de 2006 y finalizando hasta 24 de mayo de 2014, , teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años; tres (03) meses y once (11) días.-Así se Establece.-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 24 de mayo de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 11.695,94, +prima por hogar+ bono nocturno, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (90 días anuales) clausula 78 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) clausula 77 según la convención colectiva. Así se Decide
Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad esto es Art. 108 LOT, en el periodo comprendido desde 09 de enero de 2006 hasta 06 de mayo de 2012, el cual será calculado en base a 05 días mensuales del salario integral (los primeros tres meses no causan prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios históricos devengado por la trabajadora y arriba ya determinado, y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta 24 de mayo de 2014, fecha en la cual fue termino la relación laboral, dicha prestación de antigüedad será calculada de conformidad con el artículo 142 LOTTT con base al último salario integral esto es Bs. siendo su salario integral Bs. 11.695,94 .-Así se Decide
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Este sentenciador declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde enero de 2009 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral esto es 14 de mayo de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada - Así Se Decide.-
De las indemnizaciones por despido injustificado
En relación al reclamo de la indemnización por despido injustificada contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, en virtud de que en la presente causa se tomo como cierto que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, por cuanto la demandada admitió el despido en la audiencia de juicio, este Juzgador conforme a lo establecido en la norma in comento declara procedente dicho concepto. Así se establece.-
De las vacaciones
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora esto es de Bs. 2.677,00, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución.- Así Se Decide.-
Del Bono Vacacional:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, con base a la cláusula 77 de la convección colectiva de Trabajo esto es (90 días).
En cuanto al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014; y su correspondiente fracción año 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del calculo, con base a 90 días de salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la clausula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual establece lo siguiente:
CLAUSULA 77: BONO VACACIONAL:
Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante (1) año de servicios ininterrumpido incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El calculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre si mismo (…)

En consecuencia, este sentenciador declara su procedencia en derecho conforme a la aplicación de la convención colectiva, siendo su último salario integral de Bs. 4.000,50 Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
En cuanto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 55 y 59 del expediente, que la parte demandada cancelo a la trabajadora por concepto de retroactivo Bono Vacacional correspondiente al periodos 2010-2011, la cantidad de Bs. 1050,74, mas retroactivo por la cantidad de Bs. 2074,25, para un total de Bs. 3.124,99, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Bonificación de Fin de Año (y/o utilidades)
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a (90 días) por año, de conformidad con la clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señalo que con respecto al bono de fin de año de las documentales consignadas se evidencia que todos los bonos de fin de año fueron cancelados, desde el 2006 hasta el 2014
De los recibos de pagos aportados por la parte demandada al proceso observa este sentenciador específicamente cursante a los folios 47, 48, 49, 52, 54, 55, 57y 59 donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos (2006 Bs. 2.537,83), (2007 Bs. 3.153,19) (20009 Bs. 1.794,81), (2010 Bs. 3.458,00 + 1.729,00) (2011 Bs. 1.729,00 y retroactivo de 2011 Bs. 4.839,92) (2013 Bs. 2.782,50+ Bs. 2.782,0) en consecuencia, este sentenciador declara improcedente su reclamación correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2013.- Así se Decide.-
Respecto a los periodos año 2008, 2012, y su correspondiente fracción año 2014, este sentenciador observa que la mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente al año, 2008, 2012, y su correspondiente fracción año 2014, con base a 90 días de salario integral devengado en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo - Así se Decide.-
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejados de percibir desde el año 2006 hasta la terminación de la relación laboral, esto es mayo de 2014, dado el incumplimiento de la providencia administrativa. Visto que la parte la demandada no dio contestación a la demanda y durante la audiencia de juicio no emitió defensa alguna en cuanto dicho concepto, en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informo que “El cesta Tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelará con efectividad desde 01 de enero de 2008.
En tal sentido, quien decide observa que la parte demandada no logro demostrar haya dado cumplimiento con su cancelación, y en virtud de ello, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados (enero 2006) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (24 de mayo de 2014). Conforme Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada y conforme a la clausula 79 de la convención colectiva de trabajo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 1.200,60 (ver folios 59 del expediente).- Así se establece.-
Del Bono Nocturno:
Respecto al Bono nocturno, reclamado por la parte actora en su escrito libelar desde 2006 hasta 2014. Considera quien decide que en virtud que la parte demandada no logro demostrar el horario alegado en la audiencia de y juicio y siendo que alego un hecho, tal como se estableció supra, en tal sentido visto de que desde la fecha de su ingreso el 09 de enero de 2006 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo esto es 24 de mayo de 2014, no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna. Así las cosas y siendo que el petitorio del libelo respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del cálculo, el respectivo salario devengado en cada periodo por el trabajador durante el lapso comprendido desde el enero 2006 hasta mayo 2014. Así decide.
Del Régimen Prestaciones Dineraria:
La parte actora señala en su escrito libelar que el patrono omitió la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social conforme el articulo 31 y 36 de la Ley ejusdem. Ahora bien, Considerando que el Régimen Prestacional de Empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la pérdida del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias, el cuerpo normativo que lo regula, impone términos y condiciones, dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En efecto, la norma in comento establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Para decidir lo anterior y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada no logra demostrar que la trabajadora haya ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de esta Sentenciadora, impidió la demandada que la ciudadana accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.
Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.
Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por ésta en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la Institución. Así Se Decide.
Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, si la empresa no otorga dicha relación conforme al salario alegado por los actores el experto deberá servirse del salario postulado por estos a los fines de cuantificar el beneficio conforme se acaba de explicar. ASÍ SE DECIDE.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24 de mayo de 2014) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (24 de mayo de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 03 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 03 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ENMA JOSEFINA MANEIRO, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO






SPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ENMA JOSEFINA MANEIRO, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintidos (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO