Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000248.-
PARTE RECURRENTE: DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-13.223.120.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO BARNEY DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 123.281.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2014-01-0247576, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.328, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 232.639.
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de conformidad con el decreto N° 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, creada mediante decreto Presidencial N° 4.927, de fecha 26 de octubre de 2006, cuya Acta Constitutiva y estatutos Sociales se encuentran, protocolizados ante Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.564, de fecha 15 de noviembre de 2006
APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron en los autos.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano DANIEL PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.120, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por la ciudadano HUGO BARNEY DURAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el número N° 123.281, Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2014-01-0247576, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 08 de octubre del año 2015, luego el 16 de octubre del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 16 de febrero del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 02 de marzo del 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 10 de marzo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en fecha 16 de marzo de 2016 se dicta un auto en el cual se fija para el día 06 de abril de 2016 a las 02:00 pm la evacuación de la testigo promovida por la representación judicial de la parte recurrente, fecha en la cual se realizo la audiencia y se dejo constancia de la incomparecencia del testigo. Luego en fecha 25 de abril de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 13 de julio del año 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-02475, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 28 de octubre de 2014 el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” , a fin de solicitar la restitución jurídica infringida a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que había sido despedido sin justa causa, el 02 de octubre de 2014, no obstante, según su decir, de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, e investido de Fuero Paternal previsto en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo, aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se solicita su nulidad, adolece de los siguientes vicios:
Del vicio de Incongruencia Negativa: toda vez que no resolvió las pretensiones deducidas, es decir, no se pronuncio sobre todos los pedimentos formulados por su representado, ya que omitió pronunciarse acerca de la inamovilidad laboral del trabajador por encontrarse amparado por el fuero paternal de conformidad con lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con lo cual violentó también lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé la protección integral de la maternidad y de la familia, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o el padre.
De la violación expresa de globalidad o exhaustividad administrativa: toda vez que no pronuncio acerca del alegato expuesto por el trabajador, quien desde la oportunidad en que se hizo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, alegó de manera expresa y precisa su derecho a conservar su puesto de trabajo por encontrarse amparado por el fuero paternal, lo cual le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo por gozar del derecho a la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, por lo que tal omisión de la autoridad administrativa del trabajo, constituye una afrenta al derecho del trabajador, además al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes-al inicio o en le transcurso del procedimiento-para poder dictar su decisión.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: por cuanto el acceso a pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración, pero que de la Providencia Administrativa impugnada en Nulidad se observa una total generalidad e indeterminación en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que no guardaban relación con los hechos investigados, sin argumentar por que consideraba la inexistencia de la relación entre las pruebas presentadas y los hechos controvertidos, sin ofrecer explicación lógica, coherente o razonada, más aún cuando respecto a las pruebas que fueron consignadas marcadas “B” y “B3”, se les desechó por supuestamente haber sido consignadas en copia simple, lo cual resulta ser falso, ya que dichas documentales fueron consignadas en original y así se puede evidenciar de las actas que cursan insertas al expediente administrativo; y respecto a la prueba marcada con la letra “C”, consistente del acta de matrimonio del trabajador, la Inspectoría del Trabajo se limitó a expresar que no le otorgaba valor probatorio por ser impertinente, sin considerar la estrecha relación existente entre la prueba documental y el alegato del trabajador relacionado con el fuero paternal de que estaba investido al momento de introducir la solicitud antes mencionada, la cual deviene de su relación matrimonial.
Finalmente solicita: 1) la admisión del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, 2) declarado como sea la nulidad de la Providencia Administrativa. Solicita que se ordene la reincorporación del trabajador Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” o a uno igual o superior jerarquía y se le paguen los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios económicos desde el momento de ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, cesta ticket, bono vacacional y todos los beneficios socios económicos que legalmente le pudiera corresponder; 3) se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir, tomando en cuenta como base la fecha de 02 de octubre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, de los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las vacaciones que haya tenido en el tiempo, igualmente se ordene el pago del bono vacacional y del bono de fin de año que se haya generado durante el proceso. Con expresa indicación que el tiempo transcurrido en el proceso se compute a la antigüedad del querellante y 4) se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la en la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”. Dicha experticia deberá realizarse por un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
En las cursantes desde el folio 24 al folio 133 del expediente, se encuentra en copias certificadas contentivas del expediente administrativo 079-2014-01-0247576: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez, 2) auto de fecha 29 de octubre de 2014 de admisión de la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, 3) acta de ejecución de Reenganche y Restitución; 4) escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante: marcada “A” nombramiento de ingreso Daniel Adolfo Piñango Hidalgo; marcadas “B” a “B3”: informe medico y Ecosonograma marcada “C”: acta de matrimonio y “D”: recibo de pago; 5) escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionada: marcada “B”: reglamento interno de la fundación; marcada “C” Providencia Administrativa del nombramiento del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo; marcada “D” constancia de trabajo y antecedentes de servicios y marcada “E” memorándum UAI-076/2014 de fecha 21/07/2014; 6) auto de admisión de pruebas; 7) acta de fecha 21/11/2014 acto de declaración de testigo 8) auto de fecha 21/11/2014 concluida la fase probatoria; 8) Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2014-01-0247576, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”; 9) cartel de notificación de fecha 30/01/2015 a la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” recibida en fecha 23/02/2015; 10) cartel de notificación de fecha 30/01/2015 del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, recibida el 06/04/2015. . En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 164 al folio 171 del expediente, se encuentra: en copias certificadas, marcada “A”: acta de matrimonio del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo y la ciudadana Yasmin Medina Hernández; Marcada “B” original: Ecosonograma; marcada “C” original del acta de nacimiento del menor Samuel Alejandro Piñango Medina; marcada “D” original de certificado de nacimiento; marcada “E” original factura emitida por la Clínica Las Ciencias a nombre de la ciudadana Yasmin Medina Hernández; marcada “F” tarjeta original del control prenatal de la ciudadana Yasmin Medina Hernández y Marcada “G” indicaciones del recién nacido. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- De la testimonial
La parte recurrente promovió la testimonial de la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ BOLIVAR, titular de cedula de identidad N° V-5.972.492 se deja constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte recurrente a la audiencia de juicio. Así se establece.
- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría Miranda-Este) según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Roger José Briceño Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.328, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder N° 00367 de fecha 10 de mayo de 2016, se desprenden los siguientes argumentos:
Con relación al vicio de incongruencia negativa: En el caso bajo análisis, la autoridad administrativa decidió conforme a lo alegado y probado por las partes. No obstante, la demandante indicó, que la inspectoría no se pronuncio sobre la inamovilidad alegada que sólo se limitó a excluirlos sin entrar a conocer los presupuestos esgrimidos en cada una de las denuncias, por tanto a su juicio incurrió el presunto vicio, del acervo probatorio la administración verifico que efectivamente el accionanate prestaba servicios en la entidad de trabajo en su condición trabajador de Dirección, no correspondiéndole el amparo o estabilidad alegada en su pretensión. En consecuencia, el vicio de incongruencia indicado por la recurrente carecer de sustentación, y así solicita sea declarado.-
De la presunta violación al Principio de globalidad o exhaustividad administrativa. Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administradores. Aplicado al caso de autos, se puede constar que la Administración del Trabajo actuó dentro de la esfera del principio de la legalidad, toda vez, que su decisión estuvo fundamentada en situación fáctica y jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia el acto impugnado no adolece del vicio alegado.-
Del debido proceso, en el caso que hoy nos ocupa, la recurrente denuncia la presunta violación al debido proceso, de una revisión del expediente sustanciado por la autoridad administrativa, se evidencia que el proceso se llevó de acuerdo al procedimiento previsto en la norma, es decir, que se respetaron los lapsos procesales, así como las partes fueron notificadas de todos sus actos y presentaron los escritos que a bien consideraron pertinentes, por consiguiente no se constato que se hubiese vulnerado el debido proceso. Por ello solicito que sea declarado sin lugar el presente vicio.
DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia de que el tercero beneficiario de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Que se constata de las actas del expediente, que la Providencia Administrativa hoy recurrida, basó su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que formuló el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, hoy recurrente, en el hecho de que se trataba de un trabajador que ostentaba cargo de dirección dentro de la entidad de trabajo y por ende se encontraba excluido de la protección de inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013; sin que se evidencie pronunciamiento alguno en cuanto a la protección del trabajador por fuero paternal en virtud de encontrarse su esposa en estado de gravidez, aún cuando dicho órgano administrativo se pronunció sobre el Acta de Matrimonio del trabajador solicitante y el Informe Medico y Ecosonograma emitido a su esposa del cual se desprende que se encontraba en estado de gravidez, desechándolas bajo el alegato de que no demostraban los hechos controvertidos.
Por lo que al haberse constatado tal hecho, debió entrar a pronunciarse sobre el alegato referido a que el trabajador se encontraba amparado por la inmovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del estado de gravidez en el que se encontraba su cónyuge, independientemente que el trabajador sea de confianza o no, y al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por el trabajador accionante, hoy recurrente en nulidad, por consiguiente procede la Nulidad de la providencia Administrativa dictada toda vez que el Inspector de Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los alegatos esgrimidos y que demostraba la situación de inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, y así solicita sea declarado.-
Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, el cual de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas en el escrito de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte demandante denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en vicio de incongruencia negativa y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que no guardaban relación con los hechos investigados, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.
Concatenado a lo antecedido, estima oportuno citar la decisión número 1183 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual desarrollo con respecto al vicio de incongruencia:
Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. .
De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)
(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, (Subrayado del Tribunal)
Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.
Teniendo claro que es el vicio de incongruencia negativa, pasa este Juzgado a verificar si el recurrido acto administrativo incurrió en el vicio denunciado.
En el caso de marras, este Juzgador observa conforme al escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27) del expediente, que el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO en fecha 28 de octubre de 2014, inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”., por haber sido despedido sin causa legal justificada a pesar de estar amparado del decreto de inamovilidad laboral N° 639 desde el 01-.01-2014 hasta el 31-12-2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 de diciembre de 2013., y asimismo se encuentra investido de fuero paternal previsto en el articulo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho esto estima prudente este Tribunal citar el artículo aludido por el trabajador en sede administrativa, a efecto de determinar cual inamovilidad laboral invocó al momento de ampararse el trabajador demandante en sede administrativa.
Artículo 339. Licencia por paternidad:
Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta los dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
De la norma ante transcrita refiere que ningún trabajador que goce de inamovilidad laboral no podrá ser despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, igualmente, el trabajador que tenga a su cónyuge o pareja en estado de gravidez tendrá una inamovilidad desde el inicio del embarazo de su paraje hasta dos años después del parto.
Sucesivamente considera necesario este Juzgado citar las consideraciones explicada en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo de la Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capita.
…En consecuencia este sustanciador considera de conformidad a lo previsto en el artículo 72 ejusdem y doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)
…Omisiss…
…Visto lo anterior, corresponde a este despacho verificar si en efecto, dados los argumentos y pruebas promovidas por ambas partes si estamos en presencia o no de un trabajadoa de dirección, partiendo que sí la parte accionada no lograrse probar tal condición estaría en pres3encia de una trabajadora ordinaria y por ende amparada por la inamovilidad alegada…
…Omisiss…
…En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que el accionante laboró en la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, y del mismo modo como lo señala el acta de amparo inicial ratificada por el accionante que desempeñaba el cargo de AUDITOR INTERNO ENCARGADO,, en atención al principio de la realidad de los hechos, puede evidenciarse de las pruebas aportadas en la presente causa, que el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, ostento un cargo de dirección dentro de la estructura de la entidad de trabajo antes mencionada…”
En tal sentido, concluye esta Inspectora del Trabajo que el desempeño de la actividad prestada por la actora, se encuentra dentro de las labores de una empleada de dirección, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, por no estar amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 639 publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 de diciembre de 2013 (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo determinado por el Sentenciador administrativo, puede determinar este Tribunal que el mismo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado su decisión en que el Trabajador acciónante no gozaba de la Inamovilidad laboral por ser un empleado de dirección.
En este orden de ideas, este Juzgado determina que ciertamente el Inspector del Trabajo si incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma Providencia Administrativa recurrida que solo se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor si es o no de dirección, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, si bien es cierto que el Trabajador al momento de interponer el escrito en sede administrativa invocó la inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que hizo alusión a la inamovilidad por fuero paternal previsto en el mencionado artículo regulador del tal protección especial, aportando como medios probatorios que demostrara tal condición, entre ellos: Acta de Matrimonio e informes médico emitido por el Dra. MARIA ELENA GONZALEZ B., en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señalo al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se configura de esta forma el vicio de incongruencia negativa denunciado por el demandante ya que no dio pronunciamiento preciso y expreso, de lo delatado en principio en el escrito que inicio el pleito administrativo por el demandante. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa que además de incurrir en el vicio ante señalado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo incurren conjuntamente en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que no guardaban relación con los hechos investigados, toda vez que le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que no guardaban relación con los hechos investigados, sin argumentar por que consideraba la inexistencia de la relación entre las pruebas presentadas y los hechos controvertidos, sin ofrecer explicación lógica, coherente o razonada, más aún cuando respecto a las pruebas que fueron consignadas marcadas “B” y “B3”, se les desechó por supuestamente haber sido consignadas en copia simple, de introducir la solicitud antes mencionada, la cual deviene de su relación matrimonial, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, de las pruebas aportadas por el hoy demandante, dicho esto, una vez determinado los vicios que ha incurrido el Sentenciador Administrativo en la hoy recurrida Providencia Administrativa, considera este Juzgado descender al fondo del presente asunto a fin de determinar si el ciudadano demandante está amparado de la inamovilidad relativo al fuero paternal.
En ese mismo orden, determina este Tribunal conforme al escrito cursante al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27), suscrito por trabajador demandante al momento de interponer la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con la inamovilidad laboral, invocó en esa oportunidad el fuero paternal previsto en 339 de la LOTTT, asimismo, constata este Juzgado que dicho trabajador alegó en esa misma oportunidad que ocupaba el cargo de “Auditor Interno Encargado” en la entidad de trabajo que pretende ser reenganchado.
En ese sentido, observa este Tribunal que de conformidad al cargo aducido por el trabajador, el mismo ejerce un cargo de dirección, sin embargo, la parte demandante en su escrito de demanda indica que no ejercía un cargo de dirección, ahora bien, se desprende del propio expediente administrativo cursante en autos que ciertamente de conformidad del reglamento Interno de la Fundación, que no fue desconocido, ni impugnado por el demandante, en sede administrativa, cursante del folio sesenta y ocho (68) al ciento cinco (105) del expediente administrativo, ciertamente si desempeñaba en la entidad de trabajo, un cargo de dirección, ya que entre otras funciones, de conformidad con lo demostrado en autos, vigilar e inspeccionar los procesos administrativos, así como evaluar el sistema de control interno de la fundación, presentar el plan o cronograma de realización anual de auditorias, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis de investigaciones, para determinar su pertenencia y confiabilidad, entre otros, todas estas actuaciones concerniente a un cargo de dirección de preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez determinado que el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO,, indiscutiblemente si es un trabajador de dirección, estima necesario para este Tribunal, constatar si estos tipos de trabajadores están incluidos en la protección especial prevista relativa a la inamovilidad por fuero paternal de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en atención a lo establecido en la leyes, doctrina y jurisprudencia.
Siendo ello así, estima este Juzgador importante citar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.
De acuerdo a la norma precedida, se puede observar que el legislador excluyó expresamente al trabajador de dirección previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la protección especial de la estabilidad en los supuestos taxativamente señalados en dicho texto sustantivo laboral.
Concatenado y separando que los trabajadores de dirección no goza de la protección especial de estabilidad en aquellos supuesto del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide estima prudente citar el contenido el numeral 2 del artículo 420 ejusdem.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Igualmente señala el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
Artículo 339 2do aparte. Adicionalmente, gozará de la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
De las normas antes transcritas se puede observar que el legislador otorgó a sin distinción alguna inamovilidad laboral a todos los trabajadores que tenga a su esposa o su pareja en estado de gravidez durante el embarazo hasta dos años después del parto.
Concatenado con lo anterior establecen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De conformidad a las citadas normas infiere este Tribunal que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la maternidad y la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.
Por otro lado el Estado una vez más vuelve a ratificar el interés tutelar relacionado con la familias a través de los artículo 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
Tomando en cuenta todas las disposiciones concernientes a las familias, este Juzgado colige que no cabe la menor duda que el legislador siempre tuteló la protección a tal institución, previendo de manera rigurosa la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como el interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación ya en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, mantener, y educar a sus hijos, y de producirse un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, ocasionándose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, vivirá una situación de alto estrés familiar.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010 de carácter vinculante señaló lo siguiente:
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
De lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende este Tribunal que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción hasta dos años después del parto, conforme a normas sustantiva laboral vigente en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que los trabajadores de dirección se encuentra amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ni la misma Ley Laboral no los excluye expresamente, como si los excepciona en el artículo 87 pero del régimen de estabilidad preceptuado en dicho artículo, mas no de la inamovilidad laboral ya que de lo contrario el legislador los hubiese excluido expresamente de las mencionadas normas a los trabajadores de dirección del fuero paternal, enunciada en los artículos 339 y 420 el cual se refiere a la inamovilidad a los trabajadores sin distinguir si es o no de dirección, protegiendo de esta forma a la familia y el interés superior del niño de todos los trabajadores, tomando en cuenta que de ser despedido un trabajador no afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues es innegable, que impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, produciéndose una situación de vulneración; ya que si la cabeza de familia no cuenta con un soporte económico que permita su sostenimiento, se vivirá una situación de alto estrés y malestar familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, mal humor de los progenitores, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del no nacido que podría producirle daños irreparables, en tal sentido, el fuero maternal es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente, en consecuencia, este Tribunal, es del criterio que los trabajadores de dirección que gozan de fuero paternal o maternal también se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en los supuestos del artículo 420 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, este Tribunal reitera nuevamente que el trabajador demandante intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, por haber sido despedido estando protegido por el fuero paternal previsto en la norma laboral, al respecto este Tribunal considera previo a establecer desde que momento inicia la protección especial por fuero paternal de un trabajador pasar a verificar si el trabajador aportó medios probatorios que demuestre que el despido se materializó dentro del lapso de inamovilidad prevista en el artículo 339 del texto laboral sustantivo.
De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el trabajador al momento de interponer el escrito activa del procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo y consignó en esa misma oportunidad copia simple de Acta de Matrimonio cursante al folio veintiocho (28) del expediente de cual aprecia que los ciudadanos DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO y KATIUSKA YASMIN MEDINA HERNANDEZ, se unieron en matrimonio en fecha 14 DE MAYUO DE 2007, por el Municipio Vargas/Registro Civil/Juzgado de Municipio, quien presuntamente se encontraba en estado de gravidez, en ese sentido, señala taxativamente el Artículo 420. Estarán protegidos por inamovilidad laboral los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto,… (Sic)…conforme a esta norma todos los trabajadores gozan de inamovilidad desde el momento que inicia el embarazo de su pareja.
Asimismo, observa este Juzgado que el mencionado trabajador aportó recibo de pago que demostraba la relación de trabajo y documentos privados contentivos de Eco e Informe Médico emitido por el doctora MARIA ELENA GONZALEZ, que en principio demostraba la condición de gravidez de la pareja progenitora, sin embargo, las mismas perdieron su efectividad probatoria al no ser ratificada mediante testimonial por el tercero firmando no parte del proceso con lo imparte el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual dicho trabajador quedó si elementos que demostrara que su pareja sentimental se encontraba embarazada.
Igualmente, el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, señala que “solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”…(sic)…que de acuerdo a lo previsto en dicha norma tendría el padre que esperar el nacimiento del no nacido para poder ser protegido de la inamovilidad del fuero paternal, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010, se pronunció al respecto al establecer que ante el vacío de la Ley de Protección de la Familias; …Omisiss… “en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción y para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”… (sic)… que en consonancia a tal criterio este Tribunal estima que la sola manifestación voluntaria de la paternidad bastara para que sea amparado por el fuero paternal.
Ahora bien, del expediente administrativo, observa este Juzgador que la entidad de trabajo, despide al trabajador sin una causa justificada previamente demostrada y autorizada por el órgano administrativo, como lo establece 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que la esposa del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO se encontraba embarazada, el cual debe ser tomando en cuenta por el patrono con el solo reconocimiento voluntario de acuerdo al artículo 223 del Código Civil del mencionado trabajador, por tal motivo, este Tribunal de Juicio por todos los argumentos antes expuestos y protegiendo el interés superior del niño, bienestar de la familia y garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO y revocar la Providencia Administrativa Nº 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital y ordenar el reenganche en la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” y el pago de los salarios dejado de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, el cual de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien aquí decide considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas en el escrito de nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho HUGO BARNEY DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, en contra del acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: SE REVOCA el Acto Administrativo descrito en el particular Primero.
TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido en la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias inherentes a la relación de trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. CARLOS MENDEZ
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