REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-001255
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA LUISA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-16.285.654.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ELIAS RODRÍGUEZ HERRERA y VERÓNICA MARIELA OBANDO TORRES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.909 Y 130.981, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: CASA HOGAR MI REFUGIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N°. 51, Tomo 11-A., y solidariamente al ciudadano DANIEL TELLERIA venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.485.640.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DELGADO y RODERICK PAPA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.359 y 93.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINTIIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA CEDEÑO, en contra de CASA HOGAR MI REFUGIO, C.A., correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien dio por recibo el presente asunto, siendo admitida por el por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 29 de julio de 2016 llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no obstante el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, quien aquí suscribe, dio por recibido el presente asunto y en fecha a 23 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes., siendo que en fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, profiriendo el dispositivo oral del fallo mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que, su representada, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil CASA HOGAR MI REFUGIO, C.A., en fecha 23 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de CAMARERA, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de ( Bs. 7.421,67), con un salario diario de (Bs. 247.39) y un salario integral diario de (Bs. 270.29) , hasta el 24 de agosto de 2015 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, despido realizado de forma verbal, por parte del ciudadano DANIEL TELLERIA en sus carácter de presidente y dueño de la demandada, quien adujo que la ciudadana Cedeño conjuntamente con su esposo, habían sustraído en varias oportunidades bienes muebles y otros de forma ilícita para su provecho en perjuicio de la casa hogar.
Sigue señalando que la ciudadana María Luisa Cedeño acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar que le fuesen realizados los cálculos en virtud de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales fueron presentados al patrono en su debida oportunidad.
Asimismo, señala que su representada en fecha 23 de septiembre fue citada por el patrono a los fines de cobrar su respectiva liquidación, una vez en el lugar, fue abordada intempestivamente por una comisión de el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), quienes después de preguntarle sus datos, procedieron a detenerla y trasladarla a la comisaría en Santa Mónica, en la cual esos funcionarios le informaban que estaba detenida por haber sido acusada de hurto, por los dueños de la demandada, posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2015, fue trasladada a los Tribunales Penales en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales fue absuelta plenamente sin restricciones, y al dirigirse en días posteriores a la Comisaría donde fue aprehendida ubicada en Santa Mónica a retirar sus pertenencias, fue detenida nuevamente sin justificada causa, alegando los ciudadanos agentes, que fue acusada de nuevo por hurto realizado en la casa hogar, es presentada por segunda vez ante un Tribunal distinto al de la primera aprehensión, del cual volvió a salir en libertad plena el día 26 de septiembre del 2015, en virtud que, no le hubo elementos que determinaran que hubiese participado en el delito que le fue imputado.
Es por ello, y ante todas las acusaciones hechas a la ciudadana María Cedeño fueron hechas de forma maliciosa a los fines de evadir, las responsabilidades patronales legales con su representada, procede ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación Sociales Bs. 36.713,70
Int.S/Prestaciones sociales Bs. 4.326,00
Vacaciones Fraccionadas 13.33 días Bs. 3.297,70
Bono Vacacional Fraccionado 13.33 días Bs. 3.297,70
Utilidades Fraccionadas 20 días Bs. 4.947,78
Indemn. por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT Bs. 48.652,20
Daños y Perj. (pago de honorarios y demás diligencias
Realizadas por el abogado que la representó ante los Tri-
bunales Penales. BS. 80.000,00
Daño Moral BS. 1.800.000
TOTAL BS. 1.993.173,58

Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
CASA HOGAR MI REFUGIO

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado se Sustanciación Mediación Ejecución dejo constancia que la parte demandada CASA HOGAR MI REFUGIO no acredito poder que lo representara, por lo que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, no obstante se observa que dio contestación a la demandada, asimismo compareció a la audiencia oral de juicio donde manifestó, que reconoce que a la trabajadora se le adeudan las prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Justificado, para un total de Bs. 113.083,58, lo que convienen a pagar tanto la demandada principal como el demandado en forma solidaria en un solo pago, previa deducción que la ciudadana María Cedeño le adeuda a Casa Mi Hogar Mi Refugio, C.A., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, préstamos y vales que fueron otorgados en su oportunidad.
Por otra parte arguye que, es falso que su representado haya actuado de mala fe con la ciudadana María Cedeño con el fin de evadir las responsabilidades de ley como ella lo alega en su escrito libelar, indica que lo cierto es que el demandado fue víctima de hurto relativo a electrodomésticos y prendas de vestir, y que es por ello, que se vio en la obligación de denunciar el mismo en la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la cual manifiesta que personas desconocidas sustrajera de Casa Hogar Mi Refugio los bienes antes descritos, pues, los agentes se trasladan al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes y es así como aprehendida y presentada ante los Tribunales Penales en dos oportunidades a la ciudadana María Cedeño tal y como lo narra la representación judicial de la parte actora, asimismo indica que la señora Cedeño jamás fue acusada de forma directa por el ciudadano Tellerias debido al hurto cometido en contra de la Casa Hogar Mi Refugio, sino que a decir de esta representación presume que fue el Fiscal del Ministerio Público, quien encontró indicios de culpabilidad para presentar a la referida ciudadana ante los Tribunales Penales.
Asimismo negó, rechazo y contradijo, la solicitud de la parte actora respecto al pago de Daños y Perjuicios a consecuencia de los Honorarios Profesionales por Representación ante los Tribunales Penales, por estar a su decir manifiestamente infundado, ya que señalan que, para que el daño moral proceda, debe fundamentarse en el sufrimiento, trastorno psicológico, en fin en la afectación espiritual causada por el demandado que debe ser real y cierto. Así como los daños y perjuicios deben ser causados al patrimonio de la persona a la cual deba hacerse una reparación. A lo que esta representación arguye que ninguno de los supuestos antes transcritos fueron causados por su mandante a la parte actora
Alegatos del codemandado DANIEL TELLERIAS:

La representación Judicial de la parte demandada en Forma Solidaria Daniel Tellerias admite que su representado adeudan las prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Justificado, para un total de Bs. 113.083,58, lo que convienen a pagar tanto la demandada principal como el demandado en forma solidaria en un solo pago, previa deducción que la ciudadana María Cedeño le adeuda a Casa Mi Hogar Mi Refugio, C.A., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, préstamos y vales que fueron otorgados en su oportunidad
Asimismo, la representación de la parte demandada arguye que, es falso que su representado haya actuado de mala fe con la ciudadana María Cedeño con el fin de evadir las responsabilidades de ley como ella lo alega en su escrito libelar, indica que lo cierto es que el demandado fue víctima de hurto relativo a electrodomésticos y prendas de vestir, y que es por ello, que se vio en la obligación de denunciar el mismo en la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la cual manifiesta que personas desconocidas sustrajera de Casa Hogar Mi Refugio los bienes antes descritos, pues, los agentes se trasladan al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes y es así como aprehendida y presentada ante los Tribunales Penales en dos oportunidades a la ciudadana María Cedeño tal y como lo narra la representación judicial de la parte actora, alega que la señora Cedeño jamás fue acusada de forma directa por el ciudadano Tellerias debido al hurto cometido en contra de la Casa Hogar Mi Refugio, sino que a decir de esta representación presume que fue el Fiscal del Ministerio Público, quien encontró indicios de culpabilidad para presentar a la referida ciudadana ante los Tribunales Penales.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice, la solicitud de la parte actora respecto al pago de Daños y Perjuicios y Honorarios Profesionales por Representación ante los Tribunales Penales, por estar a su decir manifiestamente infundado, ya que señalan que, para que el daño moral proceda, debe fundamentarse en el sufrimiento, trastorno psicológico, en fin en la afectación espiritual causada por el demandado que debe ser real y cierto. Así como los daños y perjuicios deben ser causados al patrimonio de la persona a la cual deba hacerse una reparación. A lo que esta representación arguye que ninguno de los supuestos antes transcritos fueron causados por su mandante a la parte actora, en consecuencia, a su decir, no deben proceder.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación de la parte actora en la audiencia Oral de Juicio arguyó que, la ciudadana María Cedeño fue objeto de un despido injustificado, que debido a ello, la referida acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que realizaran los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, una vez hechos estos cálculos la ciudadana Cedeño los presentó ante el que fue su patrono, por todo lo antes expuesto esta representación solicita que sea declarada con lugar la presente demanda. Asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representada reclama el beneficio de cesta ticket por cuanto nunca fue cancelado.



Parte demandada:
La representación de la parte demandada en Audiencia Oral de Juicio manifestó que, efectivamente se le adeuda a la ciudadana Cedeño los conceptos reclamados por esta en su escrito libelar, a excepto de los tiques de alimentación, en virtud que, aduce esta representación se le daba la comida dentro de la Casa Hogar, alegó que, la señora Cedeño no fue denunciada de forma personal y directa, sino que la denuncia fue hecha en contra de personas desconocidas, y que fue el Fiscal quien encontró elementos de culpabilidad en ella, para presentarla entes los Tribunales Penales, y que a la reconocida deuda que tiene su mandante con la accionante, se le debe hacer el correspondiente descuento de los adelantos de prestaciones sociales, préstamos y vales hechos a la actora.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la procedencia o no del Daño Moral así como los Daños y Perjuicios reclamado por la parte actora, en virtud que la actora aduce la existencia de un daño emocional y moral en su persona, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la parte actora quien deberá demostrar la existencia del daño moral o en su efecto los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, contentivo de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la trabajadora, donde se desprende los datos de la trabajadora, el monto percibido por los conceptos de semana día, domingos días, correspondiente a la nominal semanal de abril, julio, junio, septiembre,2012, así como las deducciones correspondiente tales como IVSS, Paro Forzoso, LPH., motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, Constancia de trabajo expedida en fecha 25 de agosto de 2015, a nombre de la ciudadana María Luisa Cedeño Alcalá, suscrita por el ciudadano Henríquez en su carácter de Director, donde se desprende fecha de ingreso desde 23 de diciembre 2009, así como el cargo desempeñado. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora debe observa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, es por ello, que se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Cursante a los folios cincuenta y dos (52) al noventa (90) del presente expediente, contentivo de expediente N° 22C-19234-15 nomenclatura de los Tribunales Penales en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, respecto al delito Hurto por el cual fue imputada la ciudadana María Cedeño, Esta Sentenciadora observa que, el mismo fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, donde se desprende el procedimiento penal en contra de la ciudadana María Luisa Cedeño Alcalá por delito de Hurto.- Así se Establece.
Prueba de Testigo
De los ciudadanos: MARÍA ROMERO, DANIELA HENRÍQUEZ, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por e cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión Así se Establece.
Prueba parte demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios treinta y dos (02) del presente expediente. Cursan denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de personas desconocidas sin manifestar un nombre en concreto. Esta sentenciadora observa reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Cursantes a los folios 33, 38, 40, del presente expediente. Copias simples de Recibos de pago de Casa Hogar Mi Refugio a favor de la ciudadana María Cedeño, donde se desprenden firma autógrafa y huella dactilar de la ciudadana María Cedeño, se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que se trataban de documentos en copias, no obstante tales documentales fueron reconocidos por la misma parte actora, es por ello que esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por adelanto de prestaciones sociales

Cursante a los folios 34, 35, 36, 39, 41, 42, del expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos por concepto de prestamos, y vales, esta sentenciadora observa que tales documentales desconocidos por la parte actora de no haber recibidos dichas cantidades, aunado a ello que presentan alteraciones en manuscritos así como enmendaduras al folio 35,e igualmente se desprenden al folio 37 copia de cheque a nombre del un tercero que no es parte en el proceso y que dicha documental no fue ratificada mediante la prueba de informe por el tercero, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio .- Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana María Cedeño: del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que, desempeñaba el cargo de camarera y que lo que hacía era mantener a los 53 abuelos listos, dijo que nunca tuvo problemas con los dueños hasta ese momento de la denuncia, reconoce que si le fueron otorgados varios préstamos y que llegó a un acuerdo con su patrono que el pago iba a ser con trabajo, pero si reconoce tanto la firma como las huellas en los prestamos que cursan a los autos del expediente, expresa que tiene 42 años y tiene 7 hijos, y que al momento de la detención por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C , se encontraba con su hija de 15 años de edad la cual estaba embarazada para el momento y que además su esposo paso por la misma situación que ella, pues, también fue inculpado por el mismo delito, que esta situación le ocasiono mucho daño en su estado emocional, que ella es inocente de lo que la acusa el señor Daniel Telleria
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien, observa quien decide de los alegatos expuesto por las partes, que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación laboral; 2) la fecha de ingreso como la de egreso estos es desde 23 de diciembre de 2009 hasta 24 de agosto de 2015, teniendo un tiempo de servicios de cinco (05) años siete (07) mes y veinticinco (25) días 3) el cargo desempeñado por la trabajadora como CAMARERA; 4) la jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, 5) el último salario mensual en la cantidad de Bs. 7.421,67), con un salario diario de (Bs. 247.39) y un salario integral diario de (Bs. 270.29) , 6) Que la relación laboral culmino por despido injustificado.7) Que se le adeuda a la trabajadora sus Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Justificado. Así se Establece.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los hechos controvertidos en la presente causa, es si a la trabajadora se le causo un daño moral o daños y perjuicios como causa de la detención y/o aprensión por el supuesto hurto. En tal sentido considera quien decide que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien deberá demostrar sus dichos a los fines de determinar esta sentenciadora l procedencia de los conceptos reclamados como daño moral así como los daños y perjuicios que a su decir padeció.- Así se Establece.-
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar:
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 23 de diciembre de 2009 y finalizados en fecha 24 de agosto de 2015, tiene un tiempo de servicio de cinco (05) años siete (07) mes y veinticinco (25) días; corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el ultimo salario devengado por la parte actora al momento de la terminación la relación laboral esto es la cantidad de Bs.7.421,67, siendo el salario diario de Bs. 247,39, mas las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a calcular las prestaciones sociales de forma comparativa siendo que el calculo realizado conforme al literal a y b

PERIODO SALARIO SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD INTERESES
MENSUAL DIARIO BON. VAC. UTILIDADES INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUMULADA TASA MENSUAL ACUMULADO
Dic-2009 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 0 Bs 0,00 Bs 0,00 16,97 Bs - Bs -
Ene-2010 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 0 Bs 0,00 Bs 0,00 16,74 Bs - Bs -
Feb-2010 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 0 Bs 0,00 Bs 0,00 16,65 Bs - Bs -
Mar-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,64 5 Bs 188,21 Bs 188,21 16,44 Bs 1,03 Bs 1,03
Abr-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,64 5 Bs 188,21 Bs 376,43 16,23 Bs 2,04 Bs 3,07
May-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 592,88 16,40 Bs 3,24 Bs 6,31
Jun-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 809,32 16,10 Bs 4,34 Bs 10,65
Jul-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.025,77 16,34 Bs 5,59 Bs 16,24
Ago-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.242,22 16,28 Bs 6,74 Bs 22,98
Sep-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.458,67 16,10 Bs 7,83 Bs 30,81
Oct-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.675,11 16,38 Bs 9,15 Bs 39,95
Nov-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.891,56 16,25 Bs 10,25 Bs 50,20
Dic-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 7 Bs 303,82 Bs 2.195,38 16,45 Bs 12,04 Bs 62,24
Ene-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01 Bs 2.412,39 16,29 Bs 13,10 Bs 75,34
Feb-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01 Bs 2.629,41 16,37 Bs 14,35 Bs 89,69
Mar-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01 Bs 2.846,42 16,00 Bs 15,18 Bs 104,87
Abr-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01 Bs 3.063,43 16,37 Bs 16,72 Bs 121,58
May-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,91 5 Bs 249,57 Bs 3.313,00 16,64 Bs 18,38 Bs 139,96
Jun-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,91 5 Bs 249,57 Bs 3.562,56 16,09 Bs 19,11 Bs 159,07
Jul-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,91 5 Bs 249,57 Bs 3.812,13 16,52 Bs 20,99 Bs 180,06
Ago-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,91 5 Bs 249,57 Bs 4.061,70 15,94 Bs 21,58 Bs 201,64
Sep-2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90 5 Bs 274,52 Bs 4.336,22 16,00 Bs 23,13 Bs 224,77
Oct-2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90 5 Bs 274,52 Bs 4.610,74 16,39 Bs 25,19 Bs 249,96
Nov-2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90 5 Bs 274,52 Bs 4.885,26 15,43 Bs 25,13 Bs 275,08
Dic-2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 9 Bs 495,43 Bs 5.380,69 15,03 Bs 26,96 Bs 302,04
Ene-2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 275,24 Bs 5.655,93 15,70 Bs 29,60 Bs 331,64
Feb-2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 275,24 Bs 5.931,17 15,18 Bs 30,01 Bs 361,65
Mar-2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 275,24 Bs 6.206,41 14,97 Bs 30,97 Bs 392,62
Abr-2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 275,24 Bs 6.481,65 15,41 Bs 33,29 Bs 425,91
May-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 0 Bs 0,00 Bs 6.481,65 15,63 Bs 33,77 Bs 459,68
Jun-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 0 Bs 0,00 Bs 6.481,65 15,38 Bs 33,23 Bs 492,91
Jul-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 15 Bs 1.001,50 Bs 7.483,15 15,35 Bs 38,29 Bs 531,20
Ago-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 0 Bs 0,00 Bs 7.483,15 15,57 Bs 38,84 Bs 570,04
Sep-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 0 Bs 0,00 Bs 7.483,15 15,65 Bs 39,04 Bs 609,08
Oct-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 15 Bs 1.151,73 Bs 8.634,88 15,50 Bs 44,61 Bs 653,69
Nov-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 0 Bs 0,00 Bs 8.634,88 15,29 Bs 44,01 Bs 697,70
Dic-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97 6 Bs 461,83 Bs 9.096,71 15,06 Bs 45,67 Bs 743,37
Ene-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97 15 Bs 1.154,57 Bs 10.251,29 14,66 Bs 50,09 Bs 793,46
Feb-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97 0 Bs 0,00 Bs 10.251,29 15,47 Bs 52,86 Bs 846,32
Mar-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97 0 Bs 0,00 Bs 10.251,29 14,89 Bs 50,88 Bs 897,20
Abr-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97 15 Bs 1.154,57 Bs 11.405,86 15,09 Bs 57,37 Bs 954,57
May-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,64 Bs 6,83 Bs 92,37 0 Bs 0,00 Bs 11.405,86 15,07 Bs 57,30 Bs 1.011,87
Jun-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,64 Bs 6,83 Bs 92,37 0 Bs 0,00 Bs 11.405,86 14,88 Bs 56,57 Bs 1.068,44
Jul-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,64 Bs 6,83 Bs 92,37 15 Bs 1.385,49 Bs 12.791,35 14,97 Bs 63,83 Bs 1.132,27
Ago-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,64 Bs 6,83 Bs 92,37 0 Bs 0,00 Bs 12.791,35 15,53 Bs 66,22 Bs 1.198,49
Sep-2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 4,00 Bs 7,51 Bs 101,60 0 Bs 0,00 Bs 12.791,35 15,13 Bs 64,51 Bs 1.263,00
Oct-2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 4,00 Bs 7,51 Bs 101,60 15 Bs 1.524,04 Bs 14.315,39 14,99 Bs 71,53 Bs 1.334,53
Nov-2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 4,40 Bs 8,26 Bs 111,76 0 Bs 0,00 Bs 14.315,39 14,93 Bs 71,24 Bs 1.405,77
Dic-2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 4,68 Bs 8,26 Bs 112,04 8 Bs 896,30 Bs 15.211,69 15,15 Bs 76,82 Bs 1.482,59
Ene-2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 5,15 Bs 9,08 Bs 123,24 15 Bs 1.848,63 Bs 17.060,32 15,12 Bs 85,98 Bs 1.568,57
Feb-2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 5,15 Bs 9,08 Bs 123,24 0 Bs 0,00 Bs 17.060,32 15,54 Bs 88,37 Bs 1.656,95
Mar-2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 5,15 Bs 9,08 Bs 123,24 0 Bs 0,00 Bs 17.060,32 15,05 Bs 85,59 Bs 1.742,53
Abr-2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 5,15 Bs 9,08 Bs 123,24 15 Bs 1.848,63 Bs 18.908,95 15,44 Bs 97,32 Bs 1.839,85
May-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 0 Bs 0,00 Bs 18.908,95 15,54 Bs 97,95 Bs 1.937,80
Jun-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 0 Bs 0,00 Bs 18.908,95 15,56 Bs 98,07 Bs 2.035,87
Jul-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 25 Bs 4.005,37 Bs 22.914,32 15,86 Bs 121,14 Bs 2.157,01
Ago-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 0 Bs 0,00 Bs 22.914,32 16,23 Bs 123,97 Bs 2.280,98
Sep-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 0 Bs 0,00 Bs 22.914,32 16,16 Bs 123,43 Bs 2.404,41
Oct-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 15 Bs 2.403,22 Bs 25.317,54 16,65 Bs 140,51 Bs 2.544,92
Nov-2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,21 0 Bs 0,00 Bs 25.317,54 16,96 Bs 143,13 Bs 2.688,05
Dic-2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 8,15 Bs 13,58 Bs 184,70 10 Bs 1.847,00 Bs 27.164,53 16,85 Bs 152,57 Bs 2.840,63
Ene-2015 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 8,15 Bs 13,58 Bs 184,70 15 Bs 2.770,50 Bs 29.935,03 16,76 Bs 167,24 Bs 3.007,86
Feb-2015 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 9,37 Bs 15,62 Bs 212,40 0 Bs 0,00 Bs 29.935,03 16,65 Bs 166,14 Bs 3.174,00
Mar-2015 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 9,37 Bs 15,62 Bs 212,40 0 Bs 0,00 Bs 29.935,03 16,71 Bs 166,74 Bs 3.340,74
Abr-2015 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 9,37 Bs 15,62 Bs 212,40 15 Bs 3.186,07 Bs 33.121,10 17,22 Bs 190,12 Bs 3.530,86
May-2015 Bs 6.746,98 Bs 224,90 Bs 11,24 Bs 18,74 Bs 254,89 0 Bs 0,00 Bs 33.121,10 16,99 Bs 187,58 Bs 3.718,43
Jun-2015 Bs 6.746,98 Bs 224,90 Bs 11,24 Bs 18,74 Bs 254,89 0 Bs 0,00 Bs 33.121,10 17,10 Bs 188,79 Bs 3.907,22
Jul-2015 Bs 7.421,68 Bs 247,39 Bs 12,37 Bs 20,62 Bs 280,37 15 Bs 4.205,62 Bs 37.326,72 17,38 Bs 216,25 Bs 4.123,47
Ago-2015 Bs 7.421,68 Bs 247,39 Bs 12,37 Bs 20,62 Bs 280,37 5 Bs 1.401,87 Bs 38.728,59 17,38 Bs 224,37 Bs 4.347,84


Respecto al cálculo realizado conforme al artículo 142 literal c con base al último salario integral mensual x 30 días tenemos

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BON. VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Bs 7.421,67 Bs 247,39 Bs 13,74 Bs 20,62 Bs 281,75 150 Bs 42.262,29


En consecuencia dado que es mas beneficio para la trabajadora conforme al artículo 142 de la LOTTT, literal c con base al ultimo salario integral esto es Bs. 281,75 que multiplicado por 150 días de prestación de antigüedad, el cual da como resultado la cantidad de (Bs. 42.262,29), en tal sentido esta sentenciadora ordena a la parte demanda a cancelar a la trabajadora MARIA LUISA CEDEÑO, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 42.262,29) por concepto de Prestación de Antigüedad menos la cantidad percibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales como se evidencia comprobante de pago cursante al folio 33, 38, 40, los cuales fueron reconocidos por la misma parte actora de haber recibido dichas cantidades esto es Bs. 5.000,00 Bs.3.000,00 y Bs.1.000,00 del expediente, quedando una cantidad a favor de la trabajadora de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. (Bs.31262,29) el cual se ordena a la parte demandada su cancelación.-Así se Decide.-
Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a favor de la ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA YCUATRO CENTIMOS (Bs. 4.347,84), en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad antes especificada.-Así se Decide.-
De las Vacaciones y Bono Vacacional:
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamados por la trabajadora, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y dado que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia pago que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, es por ello que se declara procedente en derecho su reclamación, a tal efecto dicho concepto será cancelado con base al último salario normal devengado por al momento de la terminación de la relación laboral, esto es Bs.7.421,67, siendo el salario diario de Bs. 247,39 así tenemos: le corresponde por concepto de Vacaciones fraccionada (11,66) días x Bs. 247,39 = la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.884,57) y por Bono Vacacional Fraccionado (11,66) días x Bs. 247,39 = la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.884,57) Así se Decide
En tal sentido procede quien decide a efectuar los cálculos correspondientes que por dichos conceptos le corresponde a la parte actora:

VACACIONES FRACC.
DIAS SALARIO TOTAL
11,66 Bs 247,39 Bs 2.884,57


BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
DIAS SALARIO TOTAL
11,66 Bs 247,39 Bs 2.884,57

De las Utilidades Fraccionadas:
Igualmente se observa que la trabajadora reclama la Utilidades Fraccionadas con base a (20 días) conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien esta sentenciadora declara su procedencia en derecho correspondiendo a la trabajadora por concepto de utilidades (17,50) días que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 247,39 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.329,33).-Así se Decide.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a realizar el cálculo respectivo:

UTILIDAD FRACCIONADA
DIAS SALARIO TOTAL
17,5 Bs 247,39 Bs 4.329,33






De las indemnizaciones por despidos injustificado

Respecto al concepto por indemnización por despido injustificada, habida cuenta que la parte demandada reconoció adeudar dicho concepto por haber despedido injustificadamente a la trabajadora, motivo por el cual quien decide ordena su procedencia en derecho, a tal efecto le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 42.262,29), el cual se ordena a la parte demandada su cancelación. Así se Decide.-.
Beneficio de Alimentación:
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que la representación judicial de la parte actora reclama el beneficio de alimentación, siendo este concepto no señalado en el Capitulo III del petitorio, del libelo de la demanda, no cuantificando dicho concepto, al folio 05 y su vuelto donde plasma simplemente un cuadro de cálculo por el mencionado concepto denominado (Cesta Ticket) correspondiente a los periodos desde diciembre 2009 hasta agosto de 2015.
Por su parte la demandada en la audiencia oral de juicio no indico nada al respecto ni rechazo tal alegato, asimismo no se evidencia no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, es por ello que esta sentenciadora por justicia social ordena su pago, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:

“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

En tal sentido en virtud de tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes descrito a razón del 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 177,00 y cuyo equivalente a razón de 0,75, es igual a Bs. 132,75 cantidad esta que multiplicada por 2041 días reclamados, da un total de Bs. 270.942,75. Así se establece.
Daños y Perjuicios:
La representación judicial de la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de daños y perjuicios como pago de los honorarios y demás diligencias realizadas por el abogado que represento ante los Tribunales Penales. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo el reclamo de la parte actora del pago de Daños y Perjuicios por honorarios profesionales por representación en los Tribunales penales.
En tal sentido, quien decide establece que la parte actora tiene la carga de demostrar con pruebas fehacientes dichos hechos es decir, los daños o perjuicios con ocasión de pago de los honorarios y demás diligencias realizadas por el abogado que represento ante los Tribunales Penales. Ahora bien observa esta sentenciadora que si bien es cierto cursa a los folios 52 al 90 del expediente copia simple del expediente N° 22C-19234-15, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la imputada la ciudadana hoy accionante por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Hurto), no es menos cierto que esta sentenciadora no evidencia con precisión los supuestos gastos señalados por la parte actora aunado a ello que la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización por concepto de daños y perjuicios, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe,; en consecuencia, mal podría la parte actora bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa demandada el pago de los daños y perjuicios causados al patrimonio o se deba una reparación de perjuicios causado por el hecho ilícito, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Daño Moral:
Respecto al daño Moral reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 1.800,000 por haber sufrido la falsa acusación de la que fue objeto y por la cual fue presentada en dos oportunidades ante los Tribunales Penales, con los vejámenes y humillaciones sufridas en ocasión de ello.
Ahora bien debemos señalar que el daño moral constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, asimismo resulta oportuno traer a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, el cual establece que “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Asi las cosas, se constata de las pruebas aportadas a los autos copias simple del expediente signado N° 22C-19234-15, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la imputada la ciudadana María Luisa Cedeño, donde se puede apreciarse información referente a la condición dañosa que por sí misma fue padecida por la accionante, con un alcance extensivo a su ámbito personal, familiar, social y laboral, luego de haber sido detenida al momento en que fue llamada por el patrono para que se presentara a la Casa Hogar mi Refugio C.A., para que cobrase sus prestaciones sociales, hecho este que no sucedió dado que en el momento fue detenida por unos funcionarios de la Comisaria de Santa Mónica, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial y del Acta de Denuncia, cursante a los folios 55, al 81 del expediente, que posteriormente fue remitida dicha investigación al Fiscal del Ministerio Publico de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, y luego fue remitida la investigación con Detención al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, siendo objeto de acusación penal por la denuncia iniciada por el representante legal por quien fuere su propio empleador, circunstancia que fuere posteriormente desvirtuada por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal de Control, ya que el referido Tribunal le acordó la Libertad sin Restricciones a la ciudadana María Luisa Cedeño Alcalá, en virtud que el Ministerio Público no imputo al supra mencionada ciudadana, por el delito de hurto por considerar que no ha sido autor o partícipe en la ocurrencia del mismo, luego de haber sido detenido por más de 48 horas. Por lo que con meridiana claridad se evidencia que el hoy demandante fue exento de responsabilidad penal, en virtud de no haber sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, y en todo momento se dejo constancia que la ciudadana María Luisa Cedeño, lo que solicito en reiteras oportunidad fueron sus prestaciones sociales. Evidenciándose de todo lo anterior que la empresa demandada le causó un daño al hoy demandante y allí es donde se encuentra la ilicitud del hecho por abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora declara procedente la indemnización por daño moral, sin embargo, para su estimación, se tomará en cuenta la situación causante del daño, dada la responsabilidad de la accionada, puesto que la denuncia fue presentada por una persona que actuaba en razón del cargo y la función ejercida dentro de la empresa y en intereses de esta. Igualmente se tomará en cuenta el daño ocasionado ya identificado, en el hecho del sufrimiento interno, familiar y social, derivado de la denuncia y de la acusación penal, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia tuvo en su desenvolvimiento laboral posterior a ello.
Ahora bien, para la estimación del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado la denominada “escala de sufrimientos”, que implica el análisis de los siguientes aspectos: La entidad (importancia) del daño, El grado de culpabilidad; La conducta de la víctima, d) Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que la trabajadora accionante no posee ningún grado de instrucción y trabajó para la accionada como obrero. e) Capacidad económica de la parte accionada, f) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, no se evidencian en autos, por cuanto quedo demostrado que fue en base a la denuncia que se le causó el daño al demandante, dado que fue demostrado que no fue autor o partícipe en la comisión del presunto delito de HURTO, vista las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, las cuales las fija en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 30 de enero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-

VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.285.564, en contra de la CASA HOGAR MI REFUGIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2.006, bajo el Nro.51, tomo 11-A y solidariamente en forma personal al ciudadano DANIEL TELLERIAS venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.396.851. En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos y montos señaladas en el fallo en extenso recaído en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA0 METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de noviembre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/
AP21-L-2016-001255
Un (01) pieza principal