REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000268.-
PARTE SOLICITANTE: GOLDEN SUITES HOTEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 137-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AZUCENA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 178.262.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, la cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-02680.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Recibido el presente expediente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, previa distribución de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2016, por la abogada en libre ejercicio AZUCENA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.262, en su carácter de apoderada judicial de GOLDEN SUITES HOTEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 137-A-Sgdo., quien ejerció acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, la cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-02680.
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Así las cosas, observa este sentenciador, que en fecha 18 de noviembre del presente año, este tribunal dicto auto instando a la parte recurrente, a consignar en un lapso de 03 días de despacho, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado; no consignando la parte recurrente la copia simple y/o certificada del acto que se recurre, esto es, la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, la cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-02680, que tampoco consignó el expediente administrativo; y que no especifico el número de la Providencia Administrativa, a los fines de verificar que efectivamente existen dicho procedimiento, razón por la cual, al no existir en autos tales instrumentos probatorios fehacientes, que permitan verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia quien decide debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la representante judicial de GOLDEN SUITES HOTEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 137-A-Sgdo. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores expuesta este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de GOLDEN SUITES HOTEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 137-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, la cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-02680.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N- 2016-000268
Una (01) pieza principal
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