REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

Cagua, 14 de noviembre del 2016
EXPEDIENTE Nº 16-17380
PARTE ACTORA: CRISTOBAL ALONSO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.939.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inpreabogado N° 192.486.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE JUAN MOISES CAÑAS-

Vista la demanda presentada por el ciudadano CRISTOBAL ALONSO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.939, debidamente asistido por la profesional del derecho ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inpreabogado N° 192.486.; este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, se observa que la Accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil en los numerales 4° y 6°, los cuales establecen que:
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Se observa entonces, que la parte actora en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, no cumplió con los requisitos formales exigidos en los Ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340, al no especificar con exactitud cual es la pretensión de la demanda, omitiendo instrumentos que fundamentan la misma, es decir acta de defunción de los integrantes que conforman la SUCESION DE JUAN MOISES CAÑA, asi como tambien cedulas de identidad y domicilios de los mismos, siendo estos una información fundamental para la continuidad del proceso y necesarios para la aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, el Juez Ordena: al ciudadano: CRISTOBAL ALONSO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.939, debidamente asistido por la profesional del derecho ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inpreabogado N° 192.486; corrija las faltas antes especificadas para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente establecido en los ordinales 2°, 4° y 6°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión o no. A los efectos del control de entrada de causas, SE LE DA ENTRADA A LA PRESENTE DEMANDA y se le asigna el N° 16-17380. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de noviembre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. LOLIMAR SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. LOLIMAR SOLORZANO

























Exp. N° 16-17380
WG