REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º

Cagua, 14 de Noviembre del 2016.

EXPEDIENTE Nº 17382.

Por recibida y vista la presente Demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: LUZ MARBELLA PIMENTEL BARRETO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.381, asistida en este acto por los Abogados: ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO y JESUS ENRIQUE JORDAN ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.117 y 243.204 respectivamente; este juzgador observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.

SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la ciudadana LUZ MARBELLA PIMENTEL BARRETO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.381, asistida por los Abogados: ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO y JESUS ENRIQUE JORDAN ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.117 y 243.204 respectivamente; ocurre ante este Tribunal a los efectos de demandar a los Ciudadanos: DEIMER JOHAN CABRERA CHACON, EDSON DANIEL CABRERA CHACON y EMILY JESOLÌN CABRERA CHACON, con el carácter de SUCESORES CONOCIDOS del De Cujus: HENRRY NELSON CABRERA SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.915, domiciliando en la Urb. Corinsa, Calle Casiquiare sur, Casa Nro. 172-09-02, Cagua Estado Aragua, fallecido el día (02) de Junio del año 2016, en este país Venezuela, Estado Aragua, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, a la 01:21 p.m., a consecuencia de: Shock Carcinogénico, Bloqueo Auricular Ventricular Completo, Infarto deMiocardio; según consta en Certificado de Defunción N° 3227010, del acta de Defunción Nros. 298, Tomo II, Folio 48, de fecha 14 de junio de 2016. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo el demandante no indica el domicilio procesal y la identificación de la cédula de identidad de los demandados, es decir de los herederos conocidos del De Cujus antes identificado, siendo requisito necesario para librar las compulsas de citación respectivas de los demandados de autos.

TERCERO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, el Juez ordena: a la parte actora antes identificada, a que corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; acompañando la identificación de los Demandados conocidos junto con sus domicilio procesal, para que una vez consignado los mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.

Expediente Nº 17382.
WGG