REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 16 de Noviembre del año 2016.-
Exp. N° 16-17.387.

Parte Querellante: MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.928.301.
Abogado asistente: NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.484, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 201.308.

Parte Querellada: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.602.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha “15 de Noviembre del presente año”, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.928.301, debidamente asistida por el abogado: NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.484, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 201.308, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.602. Désele entrada y curso de Ley y anótese en los libros respectivos bajo el N° 15-17.111. Folios (del 01 al 48).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA.-

Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento del amparo, con su respectivo anexo, presentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, asistida por su abogado: NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, todos plenamente identificados; es por ello, que se hace necesario realizar los análisis respectivos a la competencia.
De conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este muy específicamente indica:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.

Queda totalmente atribuida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para pronunciarse en torno al presente Amparo Constitucional. Así se establece.-

III. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

Por revisado el anterior escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha, 15 de Noviembre de 2016, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), con asiento de diario Nro. D-26, de la siguiente manera:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 08 de Junio de 2.016, la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.802, y de este domicilio, de manera unilateral, arbitraria, sin orden judicial alguno, y sin derecho alguno, procedió a introducirse dentro del inmueble de mi propiedad, y aprovechándose el de condición de ser una persona adulta, me saco a la fuerza, alegando ser ella la propietaria del ya supra señalado inmueble, apoderándose inclusive de mis bienes muebles y dejándome prácticamente en la calle...”.

Dejando en total evidencia, que la parte querellante inició su pretensión de Amparo Constitucional por las consecuencias de que los hechos ocurridos el día 08 de Junio del presente año en curso, fue la acción arbitraria, con el presunto uso de la fuerza humana, fue despojada ilegal e injustamente de su vivienda, el cual así como lo demuestra con el anexo acompañado, que es propietaria de un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Ciudadela, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua Así quedó evidente y demostrado.-

IV. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

El Amparo Constitucional, no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo; por otra parte, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber de esta Directora del Proceso en sede Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo; así las cosas, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las reglas dictada en sentencia emitida por la Sala Constitucional N° 3.137, de fecha 06 de Diciembre de 2002, el cual se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora bien, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. En otras palabras, los requisitos necesarios par la admisibilidad del amparo constitucional, se someten a cuestiones de carácter meramente procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez en sede Constitucional, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, en tal sentido, pueden o deben ser analizados y/o detectados por el Juzgador Constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, el Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia sobre el expediente N° 13-0243, dictada en fecha “26 de Junio de 2013”, en el caso VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, se acotó lo siguiente:
“…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Con relación al anterior pronunciamiento, la Magistrado Ponente Gladys M. Gutierrez A. en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia sobre el expediente N° 13-1119, dictada en fecha “30 de Abril de 2014”, en el caso GRIVALCO C.A., contra el decreto interdictal restitutorio pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en la cual dispuso con toda lógica jurídica, lo siguiente:
“…En conclusión, en tanto que el auto objeto de amparo es una decisión provisional en materia interdictal, la parte querellada tenía a su disposición la vía del procedimiento que establecen los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para hacer valer sus derechos. Así se declara.
Ahora bien, en caso bajo análisis la parte actora alegó que el procedimiento interdictal no era idóneo para el restablecimiento de la lesión pues, en primer lugar debía ejecutarse la medida de amparo provisorio, para después darle curso al proceso donde se analizarían sus argumentos; con lo cual se perpetraría un ilegal desalojo del apartamento que posee en calidad de arrendatario y se anticiparía la ejecución de una sentencia que actualmente es objeto de recurso de casación.
Con ocasión de esa justificación que alegó la parte actora, la Sala estima pertinente traer a colación lo expresado supra en el sentido de que, el procedimiento contenido en los artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contiene los medios “útiles para controlar la actuación que los actores consideraban perjudicial a sus intereses” pues, aun en el caso de que en el decreto se hubiese incurrido en un error de juzgamiento esa circunstancia “de acuerdo a jurisprudencia reiterada no fundamenta la procedencia del amparo” (s. nº 1817 del 04.07.03, caso: Fanny Parra y otros).
En virtud de los anteriores argumentos esta Sala reitera, que contra la admisión de la querella interdictal por el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil la vía judicial idónea para la restitución del situación jurídica que hubiere infringido el decreto provisional, es la del propio procedimiento interdictal en el que, abierta la causa a pruebas, se dictará sentencia definitiva contra la cual las partes podrán apelar.
La Sala coincide con el Juzgado a quo en que no hay evidencia en los autos que apoye el alegado riesgo de que también se ejecute el amparo provisional, sobre el apartamento que ocupa en carácter de arrendatario en el edificio objeto de la medida, ya que la querellante fue clara en su demanda al señalar que el arrendamiento de la querellada se limita al apartamento del primer piso del inmueble y que las perturbaciones se han producido en la planta baja, segundo piso y garaje del edificio 7-60. En consecuencia, la Sala considera que en el caso bajo análisis no hay motivos que justifiquen la escogencia del amparo en lugar de la vía judicial preexistente.
Al respecto, en incontables decisiones, esta Sala, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en todas ellas ha guardado especial celo en cuanto a la procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por el amparo constitucional, cuando la lesión podría ser reparada por los medios ordinarios. En tal sentido, en sentencia n.º 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., … (..) …
Así pues, aún cuando la representación de la quejosa justificó la interposición de la pretensión de amparo alegando la ineficacia del medio ordinario de impugnación porque esta acarrearía el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, esa no es una razón que pudiera justificar la admisión del amparo constitucional, como vía preferentemente a la utilización del medio judicial ordinario.
En consecuencia, se confirma la declaratoria de inadmisión que hizo el a quo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de declara…”

Se aprecia entonces, con vista a los fallos parcialmente transcritos, que este Director del Proceso actuando en sede Constitucional, al verificar la existencia de un medio o acción idónea respecto a lo pretendido por la presunta agraviada (Querellante), tal como se encuentra establecido tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, para los casos de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, la acción de Amparo Constitucional incoada, en razón de los hechos narrados en su instrumento libelar, circunscritos al supuesto desalojo unilateral, arbitraria, sin orden judicial alguno, y sin derecho alguno del inmueble constituido por una vivienda para uso familiar (apartamento), deviene en inadmisiblilidad, puesto que la presunta vulneración de tal derecho no ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional; en tal sentido, compuesto como vivienda familiar, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección de los derechos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), ni mucho menos se trata del desalojo de un niño, niña o adolescente, el cual en modo alguno puede ser sometido a la espera de siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales; en consecuencia y por todos los motivos de derechos y jurisprudenciales, ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, considera que las circunstancias empleadas no constituyen vulneración alguna de derechos de preceptos Constitucional, y que adicionalmente a ello, existe una vía expedita para resolver la presente causa, como lo es el referido procedimiento especial de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por tal ejercicio interdictal, para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa el mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que resulta forzoso para este Juez en sede Constitucional declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.928.301, debidamente asistida por el abogado: NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.484, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 201.308, en contra de la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.602; así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V. DEL DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.928.301, debidamente asistida por el abogado: NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.484, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 201.308, en contra de la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.651.602, por considerar este Juzgado Constitucional, que en el caso objeto de análisis jurídico, se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal quinto (5to.) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía expedita para resolver la presente causa, como lo es el referido procedimiento especial de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,



Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), en cumplimiento por analogía jurídica del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 16-17.387.-
WAGG