REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17074
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.104.
APODERADOS JUDICIAL: LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577.
PARTE DEMANDADA: ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.087.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965.
-I-
En fecha 20 de junio de 2015, se recibió demanda presentada por el ciudadano PEDRO JOSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.104, asistido por el profesional del derecho LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577, contra su cónyuge, la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.087; mediante el cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Octubre del año 1975, por ante el Registro Civil de la parroquia El Valle, Consejo Municipal del Distrito (Hoy Distrito Capital), según se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Número 330, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados ante ese Despacho durante el año 1975, Que se suscitarón dificultades y diferencias las cuales se fuerón convirtiendo en insuperables e irremediables para continuar la vida en matrimonio, Que tales vicisitudes fuerón presentadas por parte su conyuge, Quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y voluntaria se retiró de su hogar en común, delante de testigos, mudandose con sus enseres personales a otro sitio; Que se libró irresponsablemente de toda obligación como conyuge, por lo que fundamentó su acción en las causales Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 08).

Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2015, este Tribunal, instó a la parte demandante a consignar el domicilio de la parte demandada a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda. (Folio 9).

En fecha 02 de junio del 2015, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano PEDRO JÓSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.712.104, otorgando poder Apud-Acta al profesional del derecho LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577. (Folio 10).

En fecha 18 de junio del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó el domicilio de la parte demandada. (Folio 11).

En fecha 19 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para prácticar la citación de la parte demandada. (Folio 12).

Mediante auto de fecha 29 de junio del 2015, este Juzgado, Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 13 al 15).

En fecha 02 de julio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 13° del Munisterio Público. De igual forma en esa misma fecha dejó constancia de no haber podido prácticar la citación de la parte demandada por cuanto la misma no se encontraba en la dirección indicada. (Folio 16 y vto al folio 18).

En fecha 03 de julio del 2015, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho. LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, supra identificado, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

Mediante auto de fecha 03 de julio del 2015, este Juzgado, acordó publicar cartel de citación para la parte demandada en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIODIQUITO´´, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 Y 30).

En fecha 29 de junio del 2015, compareció por ante este Depacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIODIQUITO´´ de fechas 02 y 06 de noviembre del 2015, (Folio 31 al 33).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2015, este Tribunal, ordenó agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIODIQUITO´´. (Folio 34).

En fecha 08 de enero del 2016, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada. Asimismo mediante auto de esa misma fecha este Despacho, designó al profesional del derecho SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965, como defensor judicial de la parte demandada, y ordenó su notificación mediante boleta. (Folio 35 al 37).
En fecha 18 de enero del 2016, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado. (Vto al folio 38).

En fecha 20 de enero del 2016, compareció por ante este Tribunal, el profeional del derecho SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado, aceptando el cargo recaido en su persona, como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 39).

En fecha 04 de febrero del 2016, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó citación mediante compulsa al defensor Ad-litem de la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, acordó librar compulsa de citación para el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 40 al 43).

En fecha 10 de febrero del 2016, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 44).

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 28 de marzo del 2016, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.104, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.087, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 45).

Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 16 de mayo del 2016, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.104, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.087, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 46).

En fecha 31 de mayo del 2016, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y Ratificando la presente demanda en todas y cada una de las partes del escrito libelar. De igual forma en esa misma fecha compareció el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de contestarón. (Folio 47 al 51).

En fecha 13 de junio del 2016, compareció por ante este Juzgado, el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas. (Folio 52 y 54).

En fecha 30 de julio del 2016, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas. (Folio 53 y folio 55 al 57).

Mediante auto de fecha 04 de julio del 2016, este Tribunal, acordó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. De conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).

Mediante auto de fecha 15 de julio del 2016, este Juzgado, Admitió los escritos de pruebas presentados por las partes y fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente a las 09.00 a.m, 09:30 a.m y 10:00 a.m oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos UVALDO ALBERTO CARAPAICA, EDUARDO ALFREDO CASADIEGO MEDINA y ADÁN DE JESUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.613.538, V-4.166.250 y V-4.543.371 respectivamente, promovidos por la parte actora. (Folio 59).

En fecha 20 de julio del 2016, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos UVALDO ALBERTO CARAPAICA, EDUARDO ALFREDO CASADIEGO MEDINA y ADÁN DE JESUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.613.538, V-4.166.250 y V-4.543.371 respectivamente. (Folio 60).

Mediante auto de fecha 22 de julio del 2016, este Tribunal, fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente a las 09:00 a.m, 09: 30 a.m y 10.00 a.m, oportunidad fijada para evacuar las testimoniales de los ciudadanos UVALDO ALBERTO CARAPAICA, EDUARDO ALFREDO CASADIEGO MEDINA y ADÁN DE JESUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.613.538, V-4.166.250 y V-4.543.371 respectivamente. (Folio 61).
En fecha 27 de julio del 2016, este Juzgado evacuó las testimoniales de los ciudadanos UVALDO ALBERTO CARAPAICA, EDUARDO ALFREDO CASADIEGO MEDINA y ADÁN DE JESUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.613.538, V-4.166.250 y V-4.543.371 respectivamente. (Folio 62 al 64).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2016, este Tribunal, fijó para el Decimo Quinto (15°) dia de Despacho siguiente oportunidad para presentar informes. De conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

En fecha 03 de noviembre del 2016, el abogado WULLIE GONCALVES G, en su carácter de Juez Suplente de este Despoacho, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, este Tribunal, dijó vistos sin informes y entró en termino para dictar sentencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).



-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono volunatrio efectuado por su conyuge, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial” .Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente. La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente: “A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”.
Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de las causales 2° y 3° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…) Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…) Es por último njustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…) Es causal de divorcio facultativa. (…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar. 1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. 2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. 3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.
Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
Cursa al folio 07 y 08, del presente expediente Copia certificada de acta de matrimonio Nº 330, emanada por el Registro Civil de la parroquia El Valle, Consejo Municipal del Distrito (Hoy Distrito Capital),, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: PEDRO JOSE BALZA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ZENAIDA COROMOTO ESTABA, en fecha 13 de octubre de 1975. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 62, declaración de testigo de la ciudadano UVALDO ALBERTO CARAPAICA, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comuinicacion a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: alrededor de 40 años desde que era muchacho que tenia 18 años; TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. Son conyuges. RESPUESTA: si, yo asisti a su boda. CUARTA PREGUNTA: sabe y le consta que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ abandonó el hogar que compartía con el ciudadano PEDRO JOSE BALSA CASTILLO. RESPUESTA: Si yo la vi un dia saliendo con unos bolsos y hasta la fecha no la vi más…´´. Asi se valora y aprecia.
Cursa al folio 63, declaración de testigo de la ciudadano EDUARDO ALFREDO CASADIEGO MEDINA, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicacion a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: mas de 45 años, yo era vecino de ellos; TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. Son conyuges. RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: sabe y le consta que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ abandonó el hogar que compartía con el ciudadano PEDRO JOSE BALSA CASTILLO. RESPUESTA: Si, ella se fue, un dia me la encontre por la calle y me comento que lo habia dejado, que no queria saber mas nada de ese señor...´´. Asi se valora y aprecia.
Cursa al folio 64, declaración de testigo de la ciudadano ADAN DE JESUS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicacion a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. RESPUESTA: mas de 41 años, yo era vecino de ellos; TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO JOSE BALSA CASTILLO y ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. Son conyuges. RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: sabe y le consta que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ abandonó el hogar que compartía con el ciudadano PEDRO JOSE BALSA CASTILLO. RESPUESTA: Si, yo vivia cerca de ellos, eramos vecinos y existia cierta comunicación por vivir en la misma urbanizacion, yo mas nunca la vi por aquellos lados ni junto a su esposo...´´. Asi se valora y aprecia
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con la declaracion de los testigos promovidos quienes fuerón contestes al declarar; el abandono de cohabitación, por parte de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ. En consecuencia este juzgador declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BALZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.104, asistido por el profesional del derecho LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado N° 94.577, contra su cónyuge, la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.087; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 13 de octubre del año 1975, por ante el Registro Civil de la parroquia El Valle, Consejo Municipal del Distrito (Hoy Distrito Capital), quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975, bajo el N° 330. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 17 día del mes de noviembre del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TEMPORAL



Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LOLIMAR SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LOLIMAR SOLORZANO






















Exp. 15-17074
WAGG