REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17092
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.842.
APODERADOS JUDICIAL: DEISY SANCHEZ MORALES, inpreabogado N° 75.014.
PARTE DEMANDADA: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO OCHOA GONZALEZ, inpreabogado N° 206.106.
-I-
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió demanda presentada por el ciudadano RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.842, asistido por el profesional del derecho DEISY SANCHEZ MORALES, inpreabogado N° 75.014, contra su cónyuge, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.580; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril del año 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo bajo el N° 61, del año 2012, que el primer año de vida en pareja transcurrió de forma normal y apacible, existiendo completa armonía como toda relación de recien casados, con deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, enamorados y felices, que al cabo de cierto tiempo, especificamente a finales del año 2014, la felicidad, paz y tranquilidad de su matrimonio empezó a desaparecer, que comenzarón los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y discrepancias, haciendose cada vez mas insoportable e insostenible, que pese a las veces que intentarón mantener de pie su relación todo fue infructuoso, que el dia 15 de noviembre del 2014, decidierón tener residencias separadas debido al no cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio como la inobservancia, el socorro, asistencia y la abstención conyugal, razón por la cual decidierón separarse hasta la presente fecha no han hecho vida marital aunado al matrato verbal y psicologico al que estaba sometido e injurias graves que hicieron imposible seguir conviviendo, por lo que fundamentó su acción en las causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 03).
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada una vez que consignará los fotostatos del libelo de la demanda al Alguacil titular de este Despacho, y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 04 y 05).
En fecha 29 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 06).
En fecha 30 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 13° del Munisterio Público. (Vto al folio 07).
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2015, este Tribunal, acordó librar compulsa de citacitación a la parte demandada. (Folio 08 y 09).
En fecha 30 de julio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó acuse de recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 10).
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 19 de octubre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.842, debidamente asistido la abogada DEISY SÁNCHEZ, inpreabogado N° 75.014, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.580, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 11).
Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 08 de diciembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.842, debidamente asistido la abogada DEISY SÁNCHEZ, inpreabogado N° 75.014, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.580, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. De igual forma en esa misma fecha la parte demandante otorgó poder Apud-acta a la profesional del derecho DEISY SÁNCHEZ, supra identificada. (Folio 12 y 13).
En fecha 18 de diciembre del 2015, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación. Ratificando todas y cada una de las partes del escrito libelar. De igual forma en esa misma fecha compareció la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS, asistida por el profesional del derecho ALBERTO OCHOA GONZALEZ, inpreabogado N° 206.106, y contestarón la presente demanda. (Folio 14 y 15).
En fecha 21 de enero del 2016, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 16 y folio 18 al 40).
En fecha 27 de enero del 2016, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas. (Folio 41).
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2016, este Despacho, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 42).
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2016, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por las partes y fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente, a las 08:30 a.m, 09:00 a.m, 09:30 a.m, 10:00 a.m, 10.30 a.m y 11:00 a.m, oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, HIDEGARDI DE ARGUINZONEZ, YENNY GARCIA DE NAVARRO, LUZBELY DESIRE MENDIA HEREDIA, JOAQUIN JAVIER MEJIAS BERRIOS Y MARINA LINARES IZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.925.339, V-4.170.437, V-12.479.613, V-20.119.396, V-14.731.582 y V-13.720.716 respectivamente, promovidos por la parte demandada; y a las 11:30 a.m, 12:00 m, 12:30 m, las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA, GILBERTO DE JESUS FAGUNDEZ BARRIOS Y PROVIDENCIA BERROTERAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.821.441, V-12.737.579 Y V-10.340.476 respectivamente, promovidos por la parte demandante. (Folio 43).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 12 de febrero del 2016, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, HIDEGARDI DE ARGUINZONEZ, YENNY GARCIA DE NAVARRO, LUZBELY DESIRE MENDIA HEREDIA DE NAVARRO, JOAQUIN JAVIER MEJIAS BERRIOS Y MARINA LINARES IZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.925.339, V-4.170.437, V-12.479.613, V-20.119.396, V-14.731.582 y V-13.720.716 respectivamente, promovidos por la parte demandada; y las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA, GILBERTO DE JESUS FAGUNDEZ BARRIOS Y PROVIDENCIA BERROTERAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.821.441, V-12.737.579 Y V-10.340.476 respectivamente, promovidos por la parte demandante. Este Juzgado declaró Desierto los mismos por cuanto no fue presentada persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 44 al 52).
En fecha 15 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA, GILBERTO DE JESUS FAGUNDEZ BARRIOS Y PROVIDENCIA BERROTERAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.821.441, V-12.737.579 Y V-10.340.476 respectivamente. (Folio 53).
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2016, este Juzgado, fijó para el Noveno (9°) dia de Despacho siguiente a las 09:00 a.m, 09:30 a.m y 10:00 a.m, nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA, GILBERTO DE JESUS FAGUNDEZ BARRIOS Y PROVIDENCIA BERROTERAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.821.441, V-12.737.579 Y V-10.340.476 respectivamente. (Folio 54).
En fecha 22 de febrero del 2016, compareció por antes este Despacho, la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, HIDEGARDI DE ARGUINZONEZ, YENNY GARCIA DE NAVARRO, LUZBELY DESIRE MENDIA HEREDIA, JOAQUIN JAVIER MEJIAS BERRIOS Y MARINA LINARES IZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.925.339, V-4.170.437, V-12.479.613, V-20.119.396, V-14.731.582 y V-13.720.716 respectivamente, promovidos por la parte demandada. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2016, este Tribunal, fijó para el Quinto (5°) dia de Despacho siguiente a las 09.00 a.m, 09:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00 a.m y 11:30 a.m, nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, HIDEGARDI DE ARGUINZONEZ, YENNY GARCIA DE NAVARRO, LUZBELY DESIRE MENDIA HEREDIA, JOAQUIN JAVIER MEJIAS BERRIOS Y MARINA LINARES IZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.925.339, V-4.170.437, V-12.479.613, V-20.119.396, V-14.731.582 y V-13.720.716 respectivamente. (Folio 56).
En fecha 02 de marzo del 2016, este Juzgado, evacuó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, HILDEGARDI GONZALEZ DE ARGUINZONES, YENNY AMANDA GARCIA DE NAVARRO, JOAQUIN JAVIER MEJIAS BARRIOS, MARIA YURUARI LINARES YZZO, MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA, PROVIDENCIA CECILIA BERROTERAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.925.339, V-4.170.437, V-12.479.613, V-14.731.582, V-13.720.715, V-8.821.441, V-10.340.476 respectivamente. Y declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos LUZBELY DESIRE MENDIA HEREDIA y GILBERTO DE JESUS FAGUNDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.119.396 y V-12.737.579 respectivamente. (Folio 57 al 65).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2016, este Despacho, fijó para el decimo Quinto dia de Despacho (15°), oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 66).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. WUILLIE A. GONCALVES G, como Juez Temporal de este Despacho. (Folio 68).
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y el abandono voluntario por parte de su conyuge, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial” .Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente. La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente: “A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”.
Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de las causales 2° y 3° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…) Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…) Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa. (…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar. 1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. 2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. 3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo, con respecto a la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, por hechos subsumidos en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es imperativo citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste. (…) Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. (…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. (…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. Emilio Calvo Baca. Pág. 117, que establece: “Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.
Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
Cursa al folio 03, del presente expediente Copia certificada de acta de matrimonio Nº 61, emanada por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: RICARDO JOSE NATERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, en fecha 07 de abril de 2007. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 20 al 30, del presente expediente Copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 13 de mayo de 2015, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Pero que al no guardar relación en la presente causa se desechan. Y asi se decide.
Cursa al folio 32 al y 33 del presente expediente Copia simple de informe suscrito por Consejo Comunal, Asentamiento Campesino La Providencia, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, acompañada de cho (08) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (Comunmente denominados negativos) las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario invocó el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide
Cursa al folio 57, declaración de testigo de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR RIVERA, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, promovido por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, enunciando el tiempo de relación entre ellas. LA TESTIGO RESPONDE: “si la conozco, desde hace aproximadamente 3 años”, 2) Manifieste si en esa relación ella observó que a MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, haya sufrido alguna lesión física notable. LA TESTIGO RESPONDE: “si unos moretones”, 3) Manifieste y diga si en los tres años de relación y convivencia la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, ha abandonado su vivienda o domicilio, y que afirme si ella vive ahí actualmente o la habita. LA TESTIGO RESPONDE: “en ningún momento ha abandonado y sigue allí todavia…´´. Asi se valora y aprecia.
Cursa al folio 58, declaración de testigo de la ciudadana HILDEGARDI GONZALEZ DE ARGUINZONES, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, promovido por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, enunciando el tiempo de relación entre ellas. LA TESTIGO RESPONDE: “si, 2) Ha observado usted alguna manifestación que imposibilite la relación conyugal entre MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y el señor RICARDO JOSE NATERA, diga usted la parte e indique en la cual observo dicha manifestación o lo observado. LA TESTIGO RESPONDE: “ la primera no, yo estoy a tres casas de su casa y se escuchaba allá el escándalo que formo el señor y estaba bastante ebrio y bastantes ofensas hacia ella, yo al siguiente día fui hasta su casa a ver que le había sucedido ya el no se encontraba porque él se había ido de su casa, y ella me muestra unos morados que tenía que él le había hecho más sus corotos los tiro al suelo, la cocina estaba en el suelo con el vidrio reventado, la comida que ella había cocinado en el día estaba en el suelo ”, 3) Manifieste y diga si en los tres años de relación y convivencia, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, ha abandonado su vivienda o domicilio, y que afirme si ella vive ahí actualmente o la habita. LA TESTIGO RESPONDE: “ella en ningún momento ha abandonado su casa y actualmente está trabajando en la parcela, el es gandolero y se iba y venía cada 8 días, la dejaba a ella en la casa trabajando en su parcela con los hijos de ella, y cuando llegaba los viernes lo primero que compraba era una botella de ron, igual como entraba salía…´´
Cursa al folio 59, declaración de testigo de la ciudadana YENNY AMANDA GARCIA DE NAVARRO, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, promovido por la parte demandanda, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, enunciando el tiempo de relación entre ellas. LA TESTIGO RESPONDE: “si, mas de 6 años”, 2) Ha observado usted alguna manifestación que imposibilite la relación conyugal entre MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y el señor RICARDO JOSE NATERA?, diga usted la parte e indique en la cual observo dicha manifestación o lo observado. Ha mostrado algún tipo de conducta no deseada dentro del colectivo o sociedad?, indique usted de ser así cual es la parte. LA TESTIGO RESPONDE: “si se veía porque él era un déspota, hasta la forma de tratar a los muchachos, la forma en que los mandaba a veces”, 3) Manifieste y diga si en los tres años de relación y convivencia, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, ha abandonado su vivienda o domicilio, y que afirme si ella vive ahí actualmente o la habita. LA TESTIGO RESPONDE: “ si ella la habita, ella nunca la ha abandonado, siempre ha estado viviendo ahi ´´…
Cursa al folio 61, declaración de testigo del ciudadano JOAQUIN JAVIER MEJIAS BARRIOS, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, promovido por la parte demandanda, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, enunciando el tiempo de relación entre ellas. EL TESTIGO RESPONDE: “si”, 2) Ha observado usted alguna manifestación que imposibilite la relación conyugal entre MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y el señor RICARDO JOSE NATERA?, diga usted la parte e indique en la cual observo dicha manifestación o lo observado. Ha mostrado algún tipo de conducta no deseada dentro del colectivo o sociedad?, indique usted de ser así cual es la parte. EL TESTIGO RESPONDE: “se llevaban mal, ellos vivían bien empezando el matrimonio y luego empezaron con problemas”, 3) Manifieste y diga si en los tres años de relación y convivencia, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, ha abandonado su vivienda o domicilio, y que afirme si ella vive ahí actualmente o la habita. EL TESTIGO RESPONDE: “nunca la ha abandonado y si la habita ´´…
Cursa al folio 62, declaración de testigo de la ciudadana MARINA YURUARI LINARES YZZO plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2016, promovido por la parte demandanda, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, enunciando el tiempo de relación entre ellas. EL TESTIGO RESPONDE: “bastante tiempo varios años”, 2) Ha observado usted alguna manifestación que imposibilite la relación conyugal entre MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA y el señor RICARDO JOSE NATERA?, diga usted la parte e indique en la cual observo dicha manifestación o lo observado. Ha mostrado algún tipo de conducta no deseada dentro del colectivo o sociedad?, indique usted de ser así cual es la parte. EL TESTIGO RESPONDE: “ si tenían muchos problemas”, 3) Manifieste y diga si en los tres años de relación y convivencia, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, ha abandonado su vivienda o domicilio, y que afirme si ella vive ahí actualmente o la habita. EL TESTIGO RESPONDE: “nunca ha abandonado su hogar, ella es la que trabaja la parcela con sus hijos ´´…
Cursa al folio 63, declaración de testigo de la ciudadana MIGDALIA TERESA BERROTERAN SILVA plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BARTOLA y RICARDO NATERA. LA TESTIGO RESPONDE: “si los conozco, porque somos vecinos, estamos a tres parcelitas y de trato y vista, pero la comunicación con Ricardo de dos años y medio aproximadamente para acá, desde cuando se casó ya no es el mismo, solo de saludo”, 2) Diga la testigo si sabe y le consta como erala relación conyugal, entre MARIA BARTOLA y RICARDO NATERA. LA TESTIGO RESPONDE: “bueno dentro de su casa no sé, pero se veía si era en una reunión reacción de celos de la pareja hacia otras personas, por eso la comunicación no era bien con RICARDO, tuve que cortar la relación amigable, ahora solo es de saludo”, 3) Diga la testigo si le consta algún hecho o circunstancia no armoniosa entre MARIA BARTOLA y RICARDO. EL TESTIGO RESPONDE: siempre se escuchaban peleas en esa casa, pero como yo no me llego hasta allá, hasta hubo una pelea fuerte y salieron los vecinos, desde lejos se vieron las cosas, una pelea ´´…
Cursa al folio 65 declaración de testigo de la ciudadana PROVIDENCIA CECILIA BERROTERAN SILVA plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BARTOLA y RICARDO NATERA. LA TESTIGO RESPONDE: “si los conozco a MARIA menos tiempo a RICARDO más de 30 años conociéndolo”, 2) Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación conyugal, entre MARIA BARTOLA y RICARDO NATERA. LA TESTIGO RESPONDE: “empezando la relación se veía una relación bien normal, ya después de un año y algo se veía una situación difícil de discusión intolerancia”, 3) Diga la testigo si le consta algún hecho o circunstancia no armoniosa entre MARIA BARTOLA y RICARDO. EL TESTIGO RESPONDE: “estuve presente es discusiones ente los dos, más que todo por celos de ella hacia él, la desconfianza hacia él”, 5) Diga la testigo que en base a los hechos y circunstancias apreciados, puede manifestar al tribunal que la relación conyugal entre MARIA BARTOLA Y RICARDO es insostenible e insoportable al extremo de no poder vivir juntos. LA TESTIGO RESPONDE: “si porque con esa actitud hostil de celos y desconfianza, no se puede”. En este Estado el abogado de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA GONZALEZ, Inpreabogado N° 206.106, pide el derecho a la repregunta, y concediéndosele expone: 1) Tiene usted el conocimiento de que el señor RICARDO NATERA, es quien abandonó el domicilio conyugal después de haber arremetido contra la señora MARIA MEJIAS y ocasionando destrozos dentro de la casa. En este Estado la abogada de la parte actora se opone a la pregunta. En este estado la ciudadana Juez interviene y expone “si guarda relación con los hechos, y ordena que la testigo responda. LA TRSTIGO RESPONDE: “tengo conocimiento de que RICARDO NATERA se alejo de su casa para evitar más enfrentamiento con MARIA, por la situación de celos, ahora lo que haya pasado dentro no estuve presente…´´
Del material probatorio se determina en efecto que la parte actora pretende comprobar los excesos, sevicias e injurias graves y el abandono voluntario, presuntamente efectuado por la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, este Juzgador observa que los Dos unicos testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones, en consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así los presuntos excesos, sevicias e injurias graves y abandono voluntario alegado por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…” Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y como no han sido comprobados los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo jurídico. Y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.842, asistido por la abogada en ejercicio DEISY SANCHEZ MORALES, inpreabogado N° 75.014. Contra su cónyuge, la ciudadana MARIA BARTOLA MEJIAS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.580; SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 02 días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 15-17092
WAGG
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