REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º

Cagua, 22 de Noviembre del año 2016.-

Exp. N° 16-17.388.-

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 55, Tomo 55-A, de fecha 13 de Julio de 2007.-
Abogado apoderado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CURTICION BREXIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 100, Tomo 02, de fecha 24 de Abril de 1969, en la persona de su presidente, ANTONIO MARTONE.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-

I. NARRATIVA.-

En fecha “14 de Noviembre de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 55, Tomo 55-A, de fecha 13 de Julio de 2007, representada por su apoderado judicial el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de la Sociedad Mercantil CURTICION BREXIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 100, Tomo 02, de fecha 24 de Abril de 1969, en la persona de su presidente, ANTONIO MARTONE. Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Entrada de Causas del año en curso, bajo el N° 16-17.388.-
El Juzgado deja expresa constancia que por motivos de un mejor manejo del expediente, visto la gran cantidad de recaudos anexos, se ordeno dividir en dos piezas; por lo que la presente decisión se tendrá en la tercera pieza del único cuaderno principal.
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-
II. MOTIVA.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el supuesto compromiso que tiene el sujeto procesal pasivo en sufragar la cantidad líquida de dinero de dieciocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.314.937,73).
En cuanto al Cobro de Bolívares, una de las vías dentro de la Norma Procesal Venezolana, se caracteriza por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, regido los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515 de la Ley Adjetiva Civil.
Es por ello, que la preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, que ordena a todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a “reconocerlo o negarlo formalmente” y, en el supuesto de que no lo hiciere, “se tendrá legalmente como reconocido” concatenado con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, un documento que de por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
Ahora bien, el procedimiento por intimación, es un medio procesal de discernimiento reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita o de algún material financiero o cuando persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en este artículo 644 de la Ley adjetiva civil: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables admisibles de acuerdo al planteamiento y condiciones del Código Civil Venezolano en concordancia al Código de Comercio; así mismo se deduce que la vía ejecutiva tiene por fundamento la presunción que tiene una persona en búsqueda de cobrar una suma líquida y exigible de dinero a través de un plazo cumplido en el modo de ejercer la acción, cuya pretensión el la cancelación total de dicho monto en bolívares por parte del deudor hacia el acreedor. De ambas forma que presenta la Ley adjetiva Civil, se pasa a redactar lo preceptuado en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual se transcriben así:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (..) “…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Del mismo modo, se hace ineludible traer a colación las condiciones necesarias para la admisibilidad de la demanda intimatoria, las cuales se caracterizan de la forma siguiente:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras (Artículo 1.333 del Código Civil de Venezuela).
4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
En este mismo orden de ideas y como fundamento jurídico de los requisitos de la demanda Intimatoria, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa así:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En el mismo libelo se observa, que la parte accionante no fundamentó ni por Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en Código Civil, ni en la Ley Adjetiva Civil, ni mucho menos en el Código de Comercio; lo que demuestra, el incumplimiento del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al numeral quinto, lo que el legislador obliga al sujeto procesal activo, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica en la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; y por último, sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el libelo, en que provenga inminentemente el derecho derivado.
El Juez de esta Instancia, debe ser estricto en la exigencia sobre el cumplimiento del requisito impuesto por los Magistrados a los sujetos procesales activos (demandante); se observa de este modo, que el accionante pone en evidencia que existe un abandono en lo que respecta al requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció que:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa; lo hace de la siguiente forma:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logró fundamentar eficazmente la correcta pretensión de cobrar un dinero, si es por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, regido los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515 del Código de Procedimiento Civil; si es por la VÍA EJECUTIVA, regido los artículos 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; o si es por la VÍA INTIMATORIA, regido los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; determinando para este Director del Proceso Civil, que la falta de cumplimiento en lo que respecta al artículo 340 en su numeral quinto (5to.), no puede ser subsanable por el Juez; así como también incumplió lo ordenado en la resolución No. 2009-006, del Máximo Rector Judicial, en cuanto al equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de interponer la controversia (estimación de la demanda). Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, este Juzgador actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 de la Norma Procesal Civil, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 55, Tomo 55-A, de fecha 13 de Julio de 2007, representada por su apoderado judicial el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de la Sociedad Mercantil CURTICION BREXIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 100, Tomo 02, de fecha 24 de Abril de 1969, en la persona de su presidente, ANTONIO MARTONE, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley; en consecuencia, quien sentencia considera que es contrario a derecho admitir una demanda que no contiene en sus pretensiones fundamentos jurídicos que lo sustenten. Y así se declara y decide.

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 55, Tomo 55-A, de fecha 13 de Julio de 2007, representada por su apoderado judicial el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de la Sociedad Mercantil CURTICION BREXIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 100, Tomo 02, de fecha 24 de Abril de 1969, en la persona de su presidente, ANTONIO MARTONE; conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinal 5°, y 341, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,




Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA



Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 16-17.388.-
WAGG.-