REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º

Cagua, 23 de Noviembre del año 2016.-

Por cuanto de la revisión exhaustiva en las Actas que conforman el presente expediente, se constató que en el presente juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.735, contra de la ciudadana: MIGDALIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606; del mismo modo, visto el escrito que antecede suscrito en fecha 15 noviembre del presente año, y el contenido de la misma ,este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Este tribunal, en fecha 30 de septiembre del 2016, dicto sentencia en la cual estableció:
“…Es por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual se obliga a determinar y declarar que debe declararse Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, en cuanto al derecho analizado de las formalidades procesales en las cuales debe constar facultad expresa para cumplir cualquier actor durante el transcurso del proceso, (art. 154 C.P.C.), y así se expresa; en consecuencia, se le exige a la parte demandante que realice las formalidades normativas conforme a lo preceptuado en los artículos 151 o en su defecto por el 152, ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para dar cumplimiento a lo formalizado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez”, una vez quede firme la presente decisión. Así se declara…”.
En tal sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 354.- declaras con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco 5 días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código”

El criterio del Procesalista, Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2° y 608° CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), pronunciada por la sala constuticional del tribunal supremo de justicia, por el MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN EL CUAL ESTABLECE:
“…Como la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho…”.
Dicho esto, tenemos que en el presente caso, nos encontramos con una ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente extinción, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, POR TRATARSE LA MISMA DE UNA ACCIÓN DE ESTADO EN DONDE SON NULAS LAS ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN DISPOSICIÓN DEL DERECHO CIVIL - FAMILIA, (Filiación), POR SER DE ORDEN PÚBLICO; en consecuencia este Tribunal NIEGA EXTINGUIR EL PROCESO, y ordena continuar la causa en la etapa procesal respectiva. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA EXTINCIÓN del presente juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano: JESUS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.735, contra de la ciudadana: MIGDALIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606. Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.-
EL JUEZ,

Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 15-17.156.-
MPSS