REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
206º y 157º
Cagua, 24 de Noviembre de 2.016.-
EXPEDIENTE: Nº 12-16.499.

PARTE ACTORA: PEDRA HERMINIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-7.286.962.
Abogado Asistente: EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, tomé posesión al cargo como JUEZ SUPLENTE de este Despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. CJ-16-1141, de fecha 26 de Abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a través del Oficio Nro. RECT-0561-2016, de fecha 14 de Noviembre de 2016, por tales motivos, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aclaratoria asentada en el expediente N° 11-1459, sobre la Sentencia de la Sala Constitucional del Órgano Rector Judicial, de fecha “31 de Mayo de 2012”; en tal sentido, se concede tres (03) días de despacho siguientes, dentro del cual las partes y el Juez, tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse, respectivamente. Por cuanto una revisión minuciosa de las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el día “08 de Julio del año 2013”, fecha en la cual se le dio contestación a la partición y liquidación de la comunidad sucesora; Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

De manera que, conforme a la anterior norma transcrita, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del “12 de Junio de 2003”, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis, Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Aplicando las primordiales consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “08 de Julio del año 2013”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “08 de Julio del año 2013”, fecha en la cual se le dio contestación a la partición y liquidación de la comunidad sucesora, hasta la presente fecha, transcurrió tres (03) año, once (04) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal, tiempo que excede a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; es por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 12-16.499.-
WAGG