REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 28 de Noviembre del año 2016.-
Exp. N° 16-17.293.-

QUERELLANTE: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.164.457.-
Abogado asistente: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.604.-

QUERELLADOS: FRANCIS ESTHEFANIE ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.801, CECILIA DEL CARMEN ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.834, y CARBALLO CAMACARO JACKSON EFRAIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.990.714.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-

I. ANTECEDENTES.-
En fecha “31 de Mayo de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por LA ACCIÓN por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.164.457, debidamente asistida por el abogado: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.604; en contra de los querellados: FRANCIS ESTHEFANIE ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.801, CECILIA DEL CARMEN ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.834, y CARBALLO CAMACARO JACKSON EFRAIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.990.714. Folios (01 al 11).
En fecha “13 de Junio de 2016”, se le dio entrada y se admitió la acción fijando para el segundo día de despacho la practica de la inspección. Folio (12).
En fecha “28 de Noviembre de 2016”, se practico la Inspección luego de varias reposiciones solicitadas. Folio (23).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. MOTIVA.
El Interdicto de Amparo: Está señalado en el artículo 782 del Código Civil, y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere concretamente, a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor. Esto procede según la forma siguiente: “el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee”. Entre sus características podemos mencionar las que a continuación se instruyen:
1.- Que se trate de posesión legítima (artículo 772 Código Civil).
a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
d) Que se debe intentar dentro del año.
2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.
4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.
El procedimiento del Interdicto de Amparo por Perturbación, se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “…En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Como se hace ver, el los Interdictos de Amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, dicho esto, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por Interdicto de Amparo por Perturbación; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplirse con las obligaciones fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional (Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso); pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprueban una cantidad de presupuestos, con carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir verdaderamente sobre el fundamento de la acción, y como consecuencia de ello, sobre la pretensión aportada, derivando de ellos requisitos que procuran la admisibilidad de la Acción Interdictal de Amparo. En tal sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Norma Procesal Civil, por ser una materia exclusivamente especial que obliga y exige, a quien intente este ejercicio debe cumplir con los requisitos exigidos tanto en el mencionado artículo (requisitos de la demanda), como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que la parte querellante deberá demostrar ante el Juez Competente por la Acción, la ocurrencia de los actos perturbatorios y su posesión legítima, mediante la preconstitución de las pruebas, pues de igual forma, lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “02 de Abril de 2003” en la cual estableció el siguiente criterio:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.

Por otra parte, en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Órgano Rector Judicial, en fecha “24 de Agosto de 2004”, sobre el expediente No. 03-0582, se dejó sentado:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”.

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, es necesario traer a colación el Acta levantada, en fecha “28 de Noviembre de 2016”, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 del Mes de Agosto del año 2016, siendo las doce horas exacta de la tarde (12:00 a.m.), oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial en el presente Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN; se traslado y Constituyó el Tribunal a la siguiente dirección urbanización Prados de Aragua, calle Nro. 05, casa N° 5-26, carretera que une a Cagua con Santa Cruz, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en compañía del ciudadano Juez Suplente, Abog. WUILLIE A. GONCALVES G, y el Secretario Accidental, Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN; del mismo modo, hace acto de presencia la parte solicitante, ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.164.457, debidamente asistida por el abogado: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.604, a los fines de dejar constancia sobre los requerimientos solicitados en el instrumento libelar; constituido el Tribunal en el sitio mencionado se procede a dejar constancia de la forma siguiente: Primero: EL TRIBUNAL CONSTATÓ QUE PARA EL MOMENTO DE INGRESAR AL SECTOR DENTRO DE LA URBANIZACIÓN PARA ACESAR A LA CALLE NRO. 05 SE ENCONTRABA UN PORTON ELECTRICO Y AL LADO DE ÉSTE UNA PUERTA PROTECTOR PARA EL PASO PEATONAL PARA INGRESAR A LA CALLE N° 05, EL CUAL SE VERIFICÓ QUE LA SOLICITANTE DEL AMPARO INTERDICTAL PUDO ABRIR LA PUERTA PROTECTOR CON LAS LLAVES QUE TENIA PARA ESE MOMENTO. Segundo: EL TRIBUNAL CONSTATÓ QUE AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA DE LA QUERELLANTE, PRESENTO LA MISMA UN MANOJO DE LLAVES, DEL CUAL SE PROCEDIO A PROBARLAS UNA POR UNA Y LOGRO ABRIR LA PUERTA PARA INGRESAR A LA CASA N° 5-26 DE LA URBANIZACIÓN PRADOS DE ARAGUA SIN NINGÚN INCONVENIENTE. Tercero: UNA VEZ DENTRO DEL INMUEBLE SE CONSTATÓ QUE LA CASA OBJETO DE INSPECCIÓN INTERDICTAL, LA QUERELLANTE MANIFESTÓ QUE UNA DE LAS HABITACIONES INTERNAS ESTABAN LOS SIGUIENTES BENES MUEBLES: UN MUEBLE EN MAL ESTADO, UN COLCHON MATRIMONIAL CON APARIENCIA ENVEJECIDO AL LADO DE ÉSTE UNAS PIEZAS DE JERGÓN DE UNA PRESUNTA CAMA Y UNA NEVERA COLOR GRIS MARCA MAGIC QUEEN QUE SE ENCONTRABA EN EL ÁREA DE LA COCINA. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde, (12:25 p.m.), se ordenó el regreso del Tribunal a su sede habitual, es todo, se leyó y conformes firman...”.

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar tanto los recaudos que acompañan al escrito de querella, como las actuaciones realizadas en el lugar fijado por la ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO; concluye, que no existe ningún elemento de convicción que permita sustentar los alegatos pronunciados por la parte querellante debidamente asistida por el abogado, ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.604, que hagan presumir la existencia de una perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado en la Acción de Amparo Interdictal. No cabe duda, que el actor debe acompañar a su querella con las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios); en consecuencia, habiendo acompañado la parte actora su libelo, con documentos cursantes a los autos para demostrar la propiedad que tiene sobre el identificado inmueble, no lo hace menos cierto la Inspección Practicada que demuestran que en ningún momento existió algún indicio de perturbación.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -

Es así para este Director del Proceso Civil, que de la Inspección Practicada, no fueron suficientes la formalidad pretendida una vez practicada la misma, en comparación con lo señalado por la parte querellante, en cuanto a las indicaciones de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos alegados por la ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, en su instrumento libelar, referidos específicamente a los actos perturbatorios; indicaciones de indeclinable mención y demostración por la parte accionante, con el fin de lograr la determinación positiva por parte de este Órgano Jurisdiccional (Tribunal de Primera Instancia); en consecuencia, una vez verificado la pretensión efectuada en la presente Acción de Amparo Interdictal por Perturbación, la representación de la parte actora, no cumplió con la carga que se le impone en el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En conclusión, si bien es cierto y claro la demostración sobre la posesión legítima del bien inmueble por parte de la querellante, no es menos cierto que este Director del Proceso Civil, NO ENCONTRÓ ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave, sobre la supuesta perturbación alegada, encontrándose de forma evidente los motivos expresamente analizados, para declarar en el dispositivo de este fallo INSADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por la querellante, ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana: JETSY YNES ALVIAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.164.457, debidamente asistida por el abogado: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 14.604; en contra de los querellados: FRANCIS ESTHEFANIE ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.801, CECILIA DEL CARMEN ANZOLA PEINATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.695.834, y CARBALLO CAMACARO JACKSON EFRAIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.990.714; conforme a el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 341 y 700 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 eiusdem.-
LA SECRETARIA

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 16-17.293.-
WAGG