REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°
Cagua, 04 de noviembre del 2016
EXPEDIENTE N° 16-17264.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123.
APODERADOS JUDICIAL: JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, inpreabogado N° 147.002
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Akasa Nutrición, c.a, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 27 de abril del 2012, bajo el N° 37, Tomo 51-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inpreabogado N° 28.292.
Vista las actuaciones que anteceden de fechas ´´08 de agosto del 2016´´ y ´´01 de noviembre del 2016´´, cursante a los folios 42 al 48, y visto tambien el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), en el que se plantea al Tribunal, sirva homologar el convenimiento de Pago, en tal sentido este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal permite que las partes convengan y entre ellos realicen una transacción que pueda prevenir un litigio, que pueda suscitarse entre ellos, esa voluntad de las partes presentada para que tenga fuerza judicial debe presentarse ante el Juez, quien tiene la facultad de administrar justicia apegado a derecho, en los siguientes Artículos del Código de procedimiento Civil:
- Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
- Artículo 255: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.´´
-Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.´´ inclinado y subrayado nuestro.
-Artículo 265: “..El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria….”. Subrayado lo nuestro.-
Ahora bien, Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, de fecha 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”. Inclinado y subrayado nuestro
Así las cosas, y dado que los ciudadanos ARELYS RAMONA GARCIA Y ORLANDO ENRIQUE DIAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.751.458 y V-5.644.331, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AKASA NUTRICIÓN, C.A, se Acogieron al artículo 363 del Código de procedimiento Civil, al procurar un convenimiento de mutuo y amistoso acuerdo en cuanto al pago de la deuda existente con la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante.
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; por otro lado en relación al cierre y archivo del presente expediente, este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez que conste en autos el pago total del acuerdo efectuado entre las partes. Expídanse Copias Certificada, por Secretaría las que fueren menester a los interesados, con inserción del escrito de CONVENIMIENTO antes mencionado y del presente auto, todo en concordancia con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFIQUENSE. CÚMPLASE
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 16-17264
WG
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