REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
206º y 157º
Expediente N° 13-16.703

PARTE ACTORA: MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199.
Abogado apoderado: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.101.

PARTE DEMANDADA: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.911.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
LOS ANTECEDENTES.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199, debidamente asistido por el abogado: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.101; en contra del ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911. Folios (01 al 82)..
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Folio (83, 84 y 85).
En fecha 01 de Octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación al Ministerio Público. Folio (86).
En fecha 07 de Octubre de 2013, el alguacil consignó recibo y compulsa de citación con orden de comparecencia. Folios (87 al 94).
En fecha 10 de Octubre de 2013, compareció la parte actora, solicitando la citación por carteles. Folio (95).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, este tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada. Folios (96 y 97).
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel, en la puerta del inmueble de la parte demandada. Folio (98).
Por diligencia suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2013, comparece la parte actora, consignando los ejemplares de las publicaciones del cartel. En esa misma fecha, el tribunal ordenó agregarlos a los autos Folios (99 al 102)
En fecha 09 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana NORIS CARPAVIRE solicitando copias simples. Folio (103).
En fecha 10 de Diciembre de 2013, compareció ante este despacho el ciudadano MARTINHO DOS SANTOS, solicitando copias simples. En misma fecha, compareció el ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ, se dió por citado en el juicio. Folios (104 y 105).
Por escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2014, la parte demandada contestó la demanda, acompañado por anexos. Folios (106 al 125).
En fecha 17 de Enero de 2014, compareció el ciudadano: RAFAEL IZQUIERDO, para solicitar copias simples del presente expediente. Folio (126).
En fecha 20 de Enero de 2014, compareció el ciudadano MARTINHO DOS SANTOS, y solicitó copias simples del presente expediente. Folio (127).
En fecha 21 de Enero de 2014, compareció el ciudadano MARTINHO DOS SANTOS, y solicitó copias simples del presente expediente. En misma fecha, la parte demandada Opuso Cuestión Previa del ordinal 8°, artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Folios (128 al 131).
En fecha 27 de Enero de 2014, compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ, solicitando copias simples del expediente. Folio (132).
Por auto de fecha 05 de Febrero del 2014, este tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. En misma fecha se libran boletas de notificación al ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ Folios (133 y 136).
En fecha 06 de Febrero del 2014, el ciudadano JOSE GONZALEZ, solicito copias simples del presente expediente. En misma fecha el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE SATURNINO. Así mismo, el ciudadano LUIS SARMIENTO, solicito copias simples del presente expediente. Folios (137 al 139).
Por diligencia suscrita en fecha 17 de Febrero de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada. Folio (140).
En fecha 19 de Febrero del 2014, la parte actora consigna ante este Tribunal contestación de la reconvención. Folios (141 y 142)
En fecha 20 de Febrero del 2014, el ciudadano JOSE SATURNINO, solicita copia simple del presente expediente. Folio (143).
En fecha 05 de Marzo del 2014, compareció ante este juzgado la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. Folios (144 al 174).
En fecha 07 de Marzo del 2014, compareció ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos y admitió los escritos anteriormente nombrados. Folios (175 al 213).
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2014, informó a las partes el vencimiento del lapso probatorio, ordenando el cumplimiento del artículo 890 de la Ley Procesal Civil. Folio (216).
En fecha 07 de Abril del 2014, este tribunal ordenó agregar a los autos las comunicaciones provenientes de sudaban. Folio (221).
En fecha 09 de Abril del 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano: JOSE GONZALEZ, solicitando copias simples. Folio (222).
En fecha 10 de Julio del 2014, este tribunal ordenó agregar a los autos, las comunicaciones proveniente del banco bicentenario. Folio (227).
En fecha 15 de Julio del 2014, compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ, solicitando copias simples. Folio (228).
En fecha 07 de Octubre del 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano: MARTINHO DOS SANTOS, solicitando al tribunal se sirva sentenciar. Folio (230).
En fecha 08 de Octubre del 2015, este tribunal ordena a librar boletas de notificación a las pares del presente juicio y ordenó librar boleta de notificación para el ciudadano: JOSE GONZALEZ. Folios (231 y 232).
En fecha 01 de Diciembre del 2015, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación respectiva, debidamente firmada. Folios (233 y 234)
En fecha 01 de Agosto del 2016, el ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal que dicha pretensión no prospere por actuaciones penales. Folios (235)
Por diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre del 2016, compareció el ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, informando que el expediente supra mencionado, todavía riela en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 9 Folio (236).

II.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Por recibido, examinado y visto como ha sido el nombrado escrito y sus respectivos anexos, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199, debidamente asistido por el abogado: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.101; y subsidiariamente el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911; para que convenga o así sea condenado a:
“…En fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006, celebre un contrato de arrendamiento verbal por un lapso de duración de un (1) año, con el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO UGAS GONZÁLEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.850.503, sobre un local comercial, ubicado en la Calle Cajigal, cruce con Sucre Nro. 102-15-16, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua… (..) …a 1.) Entregarme y ponerme en posesión de manera inmediata del Local Comercial objeto del presente arrendamiento ubicado en la calle Cajigal cruce con Sucre Nro. 102-15-16, sector Centro en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (256,60m) de terreno y cuatrocientos veintiún metros de Construcción (521.51mts) alinderados así: NORTE: Con una distancia de once metros (11mts) con local comercial de la misma propiedad. SUR: Con una distancia de once metros (11mts) con la calle Sucre. ESTE: Con una distancia de once metros (11mts) con calle Cajigal y OESTE: Con una distancia de once metros y treinta centímetros (11.30mts) con solares de la casa de Juan Palacios y Josefa Mercedes Sequera. 2) En pagarme por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS LA SUMA DE UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo). 3) QUE PAGUE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO INCLUYENDO LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS…”

III.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Visto que la demanda fue admitida en fecha “25 de Septiembre de 2013”, para se momento se encontraba e total vigencia, el Decreto Nº 427, de fecha 25 de Octubre de 1999, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, el artículo 33, de la citada norma establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el “03 de Marzo 2015”, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde dejó sentado en materia de la irretroactividad de la Ley:
“…Debe explanar aquí la Sala, de acuerdo con lo verificado en el folio N° 25 de los autos correspondientes, que en el caso de especie, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue debidamente admitida en fecha 16 de enero de 2014, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, N° 427, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, con fundamento en lo cual se ordenó la tramitación respectiva por el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el “01 de Diciembre 2015”, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se observa que las normas citadas establecen que corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria conocer de cualquier acción referida a una relación arrendaticia, por lo cual se constata que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la reconvención planteada por la parte demandada. Así se declara...”

IV.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Este Juzgador para pronunciarse en cuanto a la posible defensa planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal octavo (8vo.), 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
... (..) …Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código
…(..) …Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.…”

Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa, del artículo 346, en su numeral octavo (8vo.), según escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2014, cursante a los folios (106 al 115); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “10 de Enero de 2014”, fecha en la cual consta en autos la Citación Tácita de la Demanda, cursante al folio ciento cinco (105), del presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “14 de Enero de 2014”; del mismo modo, se deja constancia por analogía jurídica del procedimiento civil venezolano, que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 15, 16, 17, 20 y 21 de Enero de 2014; en este mismo sentido, el mismo artículo 352 en la cual describe “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación”; es decir, los ocho días de articulación probatoria fueron los días de despacho siguientes: 22, 27, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2014, 03 y 04 de Febrero; es por lo que el décimo día establecido como término para dictar el presente fallo fue el 20 de Febrero de 2014; pero en el presente caso, por ser una materia que para el momento de la interposición de la demanda, su procedimiento era breve, paralizando la cuestión previa, lo que conlleva al pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se establece
Del mismo modo, cursa a los folios (130 y 131), escrito presentado en fecha “21 de Enero de 2014”, por el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.370, e inscrito en el I.P.S.A., con el N° 12.061, en su condición de parte actora, explicando sus fundamentos en cuanto al objeto de la controversia sobre la cuestión previa planteada.
La prejudicialidad, en el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por Prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”; en este sentido, se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda. Es por ello, que el concepto de prejudicialidad, ha estado demasiado confrontado tanto en la doctrina, como en la legislación, al modo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de una manera precisa por los distintos tratadistas, sino que se han pronunciado en distintas conceptualizaciones y clasificaciones que tienden a confundir las cuestiones netamente previas; haciéndose clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una manifestación indudable de que es una terminología muy difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia para el proceso civil venezolano; en ese sentido, el ilustre autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”; es por ello, que las Sentencias de la Sala Político Administrativa, de fechas “09 de Octubre de 1997”, “28 de Mayo de 1998”, y “10 de Junio de 1999”, entre otros numerosos fallos, más recientemente, en la Sentencia Nº APTEC323, dictada en fecha “14 de Mayo de 2003” por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual dejo claro: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta tanto que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto…”
Con esta aclaratoria, este Juzgado se pronuncia al respecto, tal y como se demuestra en los anexos del escrito de cuestiones previas, cursantes a los folios (118, 119 120 y 121), el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. Noveno (9°), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció en fecha 17 de Septiembre de 2013 de la siguiente forma: “…PRIMERO: Se acoge a la precalificación presentada por el (la) Fiscal 1Municipal del Ministerio Público, como es el (los) delito (s) de: PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la Aplicación del Procedimiento especial. TERCERO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del Proceso que se le sigue. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera Municipal del Ministerio Público…”.
De lo ordenado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, este Tribunal hace necesario aclarar diferentes conceptos en el Procedimiento Civil Venezolano que pudiera guardar relación con la imputación del Ministerio Público, vale decir, (PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA), debiendo estar en el proceso civil venezolano, ante las atribuciones contenidas en el artículo 697 de la Norma Procesal Civil, que indica (Interdictos en General Posesorios o Prohibitivos): “…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”, siendo incuestionable, que en la presente controversia, se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, que si bien es cierto, que el Tribunal con competencia en materia Penal se acogió a la precalificación del Ministerio Público ordenando remitir tales actuaciones al ente Rector Penal; no es menos cierto que en esta Instancia Civil, se debate el Cumplimiento de unas obligaciones contractuales entre ambos sujetos procesales con relación al beneficio de una prorroga legal en materia de arrendamiento inmobiliario (local comercial); ya que, en el proceso venezolano, la cuestión prejudicial, sucede cuando: “…se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil. Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes”, artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es un indicativo procesal venezolano, tanto en el Civil como en el Penal, para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al civil, como pretendió el demandado de autos, cuando en la universalidad jurídica, es reiterado que para los Cumplimientos de Contratos de Arrendamientos de Inmuebles destinados a uso Comercial, en ningún caso, deben resolverse previamente a través de un proceso distinto al Civil, como pretende el demandado: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.911, con la norma invocada (Caso Penal), mucho menos, cuando en el proceso penal como así ocurrió en fecha 17-09-2013, debió interponer tal pretensión con toda sus reglas y sus excepciones, (artículo 35 C.O.P.P.), en virtud de que la demanda Civil se admitió en fecha 25-09-2013, posterior a la imputación penal. Es por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual se obliga a determinar y declarar que debe pronunciarse en el dispositivo del fallo Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, en cuanto al derecho analizado de las formalidades procesales, ya que la parte demandada no logro demostrar un presunto caso de prejudicialidad. Así se declara.-

V.
SOBRE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que en fecha “05 de Febrero de 2014”, esta Instancia Admitió la Reconvención de la demanda ordenando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 888, de la Norma Procesal Civil, librando las respectivas notificaciones a las partes. Para el “17 de Febrero de 2014”, se dio por Notificado el último de ellos; es decir, el Demandado Reconvenido: MARTINHO REIS DOS SANTOS, plenamente identificado. Por escrito presentado en fecha “19 de Febrero de 2014”, el ciudadano Reconvenido Contestó la Reconvención de la demanda, en los términos qu a continuación se transcriben:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, alegado por la parte demandada en su escrito de RECONVENCIÓN, niego, rechazo y contradigo que haya incumplido las cláusulas séptima, octava y novena del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre mi representada FRIGORIFICO MS y el CiudadanoLUIS ALEJANDRO UGAS y posteriormente propiedad del hoy demandado, quien asumió la relación arrendaticia en las mismas condiciones y términos pactados… (..) …SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que haya realizado reformas o bienhechurías en el local que me fue alquilado, tendientes a cambiar el estado original del mismo y/o a causar daños, lo que si es cierto, es que tuve que realizar unas mejoras tales como pintura, pulimento de piso, remodelación de los baños, por razones de salubridad, tal como lo exigió la sanidad, para el otorgamiento del respectivo permiso, ya que el área que exploto es el ramo de comida, es decir, venta de carne, pollo, charcutería, quesos y demás productos de alimentos… (..) …CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado el local, lo que si es cierto que estaba en la espera de unas cavas, refrigeradores, rebanadoras y demás implementos necesarios para la remodelación de la carnicería que funciona en el local… (..) …QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo afirmado por el Reconvincente, cuando alega que no le puse conocimiento de una supuesta novedad dañosa del tanque que surte de agua potable al local, pues en el local que tengo alquilado no existe ningún tanque de agua. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que haya removido dos lavaplatos y el sobrepiso del local, niego, rechazo y contradigo que haya utilizado maquinaria para devastar el piso del local. SEPTIMO: Convengo, en que efectivamente el Arrendador JOSE SATURNINO GONZALEZ ABREU, de manera arbitraria procedió a picar y cambiar los candados del local…

Con relación a la carne declarada como apta para el consumo humano, ésta deberá retirarse sin demora alguna de las zonas de faenas y someterse a procesos de conservación o enviarse a las salas de procesamientos. La carne que no se destine a procesamiento, se transportará directamente a la sala de matanza o de las cavas frigoríficas a los locales de corte, deshuesado o procesamiento. Estos locales deberán estar cercanos entre si, en el mismo establecimiento. El corte, deshuesado, empacado y procesamiento deberá realizarse sin demora; todas esta exigencia según la Norma Venezolana COVENIN 794-86, con relación a Los Frigoríficos Industriales, Salas de Matanzas Municipales o Privadas, las cuales abarcan a los Frigoríficos Privados por cuanto ellos realizan: corte, deshuesado, empacado y procesamiento de carnes y cerdos, entre otros. Lo que genera, una relación de trabajo el cual debe realizarse diariamente, en un ambiente óptimo, para la satisfactoria entrega de las certificaciones correspondientes y no una acción caprichosa por parte del Arrendador MARTINHO REIS DOS SANTOS, plenamente identificado, como lo ha querido demostrar el Demandado Reconviniente JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ. Al respecto y por el objetivo a que se dedica la parte accionante, esta Instancia hace saber que, la Sala Plena en Sala Especial Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado sentado y justificado cual es la competencia de este Tribunal con relación a la materia de Cumplimiento de Contrato, de fecha “16 de Mayo de 2016”, en el Exp. N° AA10-L-2015-000114, en la cual dispuso: “En virtud del criterio jurisprudencial que antecede, y con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de obra, por tratarse de un juicio que tuvo su origen en una relación contractual, tal como se desprende del contrato suscrito entre el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros Cabrera, y el ciudadano José Luis Chacon, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Movimientos de los Verdes, el cual riela a los folios del 35 al 38, se determina que la presente causa es de naturaleza eminentemente civil, por lo que corresponde a la jurisdicción civil su conocimiento. Así se decide.”; fundamentando dicha sentencia por lo dictaminado por la misma sala en el fallo Nro. 17, de fecha “07 de Julio de 2015”, que corresponde a la jurisdicción civil, conocer sobre las materias a los cuales se vincula a los sujetos procesales a un contrato de ejecución de obra regido por el derecho civil.
Así mismo, el Demandado Reconvincente, expresa en su escrito, que el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, “iba a instalar de nuevo, “…mi (su) carnicería remodelada…”, es de notar para este Sentenciador, que en el Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente controversia, entre el ciudadano: LUIS ALEJANDRO UGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.503, por una parte, y por la otra, la Compañía “FRIGORIFICO M.S., compra-venta, distribución, comercialización, importación, exportación de productos alimenticios tales como carnes, embutidos, charcutería etc.”, la cual esta representada por el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, quedo Autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 62, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2010, quedo en conocimiento total y directo por el Arrendador, las características específicas de las labores a desempeñar por el Arrendatario y que las mismas deben cumplir ciertas condiciones legales para su ejercicio.
Otra cosa que llama la atención a este Director del Proceso, es que el Reconviniente Demandado, expresa en su instrumento de Reconvención, lo siguiente: “…Por otra parte, el Reconvenido abandonó el local arrendado y además, no puso en conocimiento al arrendador de la novedad dañosa del tanque que surte el tanque de agua potable al local, con lo cual desconoció el contenido de la cláusula séptima del contrato…”, como puede el demandado de autos ejercer y expresar tales alegatos?, cuanto él mismo alega una cuestión prejudicial, y además, trayendo a los autos sentencias donde se le imputa a esta persona (JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ), el cargo de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, a la parte actora de la demanda MARTINHO REIS DOS SANTOS. Por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente expresados, es que este Juzgado con competencia en la parte Civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual se precisa a decretar y enunciar que debe declararse en el dispositivo del fallo Sin Lugar la Reconvención Presentada, en cuanto al derecho analizado, la contestación de la Reconvención, de los elementos probatorios cursante a los autos, de las formalidades procesales, ya que le Demandado Reconvenido, no logro demostrar las pretensiones alegadas en su escrito. Así se declara.-

VI.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA DURANTE TODO EL TRANSCURSO DE LA DEMANDA.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
A.1. Cursa al folio ocho (08), fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.199, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.
B.1. Promovió copias simples del Documento de Arrendamiento del Local Comercial, Autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 62, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2010; al respecto, este Sentenciador admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que entre el ciudadano: LUIS ALEJANDRO UGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.503, por una parte, y por la otra, la Compañía “FRIGORIFICO M.S., compra-venta, distribución, comercialización, importación, exportación de productos alimenticios tales como carnes, embutidos, charcutería etc.”, la cual esta representada por el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, establecieron obligaciones arrendaticias. Folios (09, 10, 11, 12 y 13). Así se declara.-
C.1. Cursa a los folios (14, 17, 18, 19, 20 y 21), fotocopias simples de planillas de depósitos Nos. 072580572, y otros doce planillas de depósitos más, todos del Banco Bicentenario, en la que constan depósitos efectuados a la cuenta N° 0175-0359-64-0194040170, a nombre del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el monto de (Bs. 3.110,00), y otros cuatros por la cantidad de (Bs. 2.592,00); del mismo modo, fotocopias simples de planillas de depósitos Nos. 150981019 y 150881915, del Banco Banesco, en la que consta depósito efectuado a la cuenta N° 0175-0359-64-0194040170, a nombre del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las cantidades de (Bs.1.500,00), cada uno, de fechas 23-04-2012; 14-05-2012, respectivamente; que las mismas se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopias simples de documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las cuentas abiertas en dichos Bancos, a los que este Juzgador les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo mes a mes, desde el mes de Abril del año 2012, hasta Agosto del año 2013, lo que deja constancia del correcto cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Y así se valora y aprecia.-
D.1. Cursa a los folios (22 y 23), copias certificadas de la División de Inquilinato de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, según el expediente Nro. 018-08-0212, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto ambos sujetos procesales no llegaron a ningún acuerdo al respecto, agotando así la vía administrativa, y los mismos podrán ventilar el procedimiento judicial por la jurisdicción respectiva. Y así se valora y aprecia.-
E.1. Cursa a los folios (24 y 25), copias simples de documento privado, de unos presupuestos, que las mismas se reconocen como un documento privado emanado de tercero, que para lograr surtir valor probatorio en el presente juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la sociedad mercantil en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, pero esto no sucedió en el lapso probatorio, ya que no fueron ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
F.1. Cursa a los folios (26 al 52), copias simples de demanda de partición de herencia por ante esta instancia, este Director del Proceso Civil, le acredita como documento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe sobre la cualidad que tiene el ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado como único propietario del inmueble objeto del litigio a partir del día 23 de Marzo de 2012, fecha en que fue homologada la transacción entre las partes. Y así se valora y aprecia.-
G.1. Cursa a los folios (53 al 82), copias simples de inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, los mismos se le acreditan como documento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe sobre los particulares que fueron evacuados al momento de efectuar dicha inspección. Y así se valora y aprecia.-
2. Durante el lapso probatorio:
A.2. Cursa a los folios (149 al 156), Copias Certificadas del Documento de Arrendamiento del Local Comercial, Autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 62, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2010; los mismos fueron valorados anteriormente, pero en esta etapa procesal se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.-
B.2. Cursa a los folios (157 al 158), documentos privados en donde notifican a la sociedad mercantil, FRIGORÍFICO M.S., C.A., el primero por parte del ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, y el segundo por el ciudadano: LUIS UGAS, titular de la cédula de identidad 16.850.503, que las mismas se reconocen como documentos privados emanado de tercero, que para lograr surtir valor probatorio en el presente juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la sociedad mercantil en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, pero esto no sucedió en el lapso probatorio, ya que no fueron ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
C.2. Cursa a los folios (159 al 169), originales de las planillas de las planillas de depósitos Nos. 150981019 y 150881915, del Banco Banesco, en la que consta depósito efectuado a la cuenta N° 0175-0359-64-0194040170, a nombre del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las cantidades de (Bs.1.500,00), cada uno, de fechas 23-04-2012; 14-05-2012, respectivamente; del mismo modo, originales de las planillas de depósitos Nos. 072580572, y otros doce planillas de depósitos más, todos del Banco Bicentenario, en la que constan depósitos efectuados a la cuenta N° 0175-0359-64-0194040170, a nombre del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el monto de (Bs. 3.110,00), y otros cuatros por la cantidad de (Bs. 2.592,00); en tal sentido, este Juzgado hace saber que dichas pruebas ya fueron valoradas con anterioridad cuando fueron presentadas en copias simples. Y así se valora y aprecia.-
D.2. Cursa al folio (174), factura en original de servicio de energía eléctrica, el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha “04 de Mayo de 2004”, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.”; con lo cual se comprueba la sociedad mercantil se encuentra libre de pagos por tales concepto de servicios públicos, así demostrar que ha cumplido con las obligaciones contractuales la parte actora en la presente demanda como arrendatario del local comercial, conforme a la cláusula SEXTA del contrato.- Así se aprecia y se valora.-
E.2. Cursa a los folios (223 al 226), originales de las resultas bancaria solicitadas como pruebas de informes en la oportunidad legal, por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 25 de Abril de 2014, por ser éste una entidad financiera pública adscrita a los proyectos del estado venezolano, solo se considera como documento público administrativo, el cual deja constancia de que es cierto y verdadero que el ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ es el propietario de la cuenta N° 0175-0359-64-0194040170, corroborando que no suministró la información solicitada por este Tribunal. Así se valora y se aprecia.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
3. Durante el lapso probatorio:
A.3. Cursa a los folios (181 al 211), Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de los Municipio sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, entregadas al solicitante en fecha “29 de Octubre de 2012”, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, se valoran como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que se realizaron observaciones de varios locales comerciales, es decir, 15-16-A, 15-16-B y 15-16-C, de la planta baja del edificio; y 15-16-D, 15-16-E, del primer piso; del mismo modo, a lo que respecta del local comercial objeto de esta demanda, solo se valora lo relacionado a los siguientes particulares: “…AL SEXTO PARTICULAR: Se observa en la planta baja del inmueble inspeccionado, la existencia de un letrero con el nombre de FRIGORIFICO M.S.(F.P.) en el local identificado con el número 15-16-C… (..) …AL OCTAVO PARTICULAR: se observa la existencia de un local identificado con el letrero FRIGORÍFICO M.S.(F.P.), donde no hay actividad humana y el mismo se encuentra vacío, libre de persona o cosa de valor… (..) …AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: No se evidencia reparaciones en dicho inmueble.- AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: No se observa la presencia del representante legal de FRIGORIFICO M.S.(F.P.), por lo que el presente particular es imposible de evacuar…”; demostrando el propio demandado JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con dicha prueba, que afirma la errónea pretensión procesal al invocar la cuestión previa del artículo 346, ordinal octavo (8vo.), puesto que jamás se encontraría el representante de la sociedad mercantil MARTINHO REIS DOS SANTOS, en virtud de demostrarse e imputarse al accionado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. Noveno (9°), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el grado de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA; así como también, la contradicción de lo alegado por el demandado JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su irrisorio escrito de Reconvención al querer demostrar a este Juzgado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, en cuanto a las modificaciones al local si el consentimiento del propietario, con la propia prueba de inspección judicial con respecto al Décimo Quinto Particular. Así se valora y se aprecia.-
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

VII.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de obligación, ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, por motivo del incumplimiento, pero en la especial materia de arrendamiento, la acción va a depender del tiempo de duración, pues este puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, específicamente al Título IV, Capítulo I., de las Demandas, en el artículo 33, enuncia:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391, de fecha “28 de Junio de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, formuló los siguientes criterios en materia arrendaticia inmobiliaria para la fecha, de esta forma:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del tribunal).

En las obligaciones del arrendador, el artículo 1.585, del Código Civil, obliga lo siguiente:
“…El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato...”.

Por su parte, el artículo 1.600, de la Ley Sustantiva Civil, expresa lo siguiente:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”.

Así las cosas, este Director del Proceso Civil observa, que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar como instrumento fundamental Contrato de Arrendamiento del Local Comercial distinguido con el Nro. 102-15-16, quedó Autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 62, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2010, respecto de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Cajigal, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, estableciéndose para tener una duración determinada en el tiempo de un (01) año, vigente desde el 01 de Septiembre de 2009, hasta el 01 de Septiembre de 2010, como bien lo señala la cláusula TERCERA, del contrato, instrumento éste que fue valorado como documento autentico reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia no fue impugnada, rechazada, ni desconocida por parte del demandado arrendador, lo que significa que la relación arrendaticia existente entre las partes era de naturaleza determinada.
De igual forma, acreditado entre las partes que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y que el mismo vencía el 01 de Septiembre de 2010, como bien lo señala la mencionada cláusula TERCERA del contrato, pero que del mismo modo la parte actora indicó al Tribunal que desde el “01 de Septiembre de 2006”, se venia celebrando un contrato verbal entre el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, (parte actora), y el ciudadano: LUIS ALEJANDRO UGAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.503, y que la misma parte demandada: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, reconoció en la Contestación de la demanda, (folio 109) al admitirlo íntegramente, constituyendo así entre ambos sujetos procesales (parte Actora y parte Deamdada), que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado. Así se establece.-
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia, a partir del vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional y variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, su permanencia en el inmueble, cuando éste, esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo en comento. Debe tomarse en cuenta que la Prórroga Legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado. “La relación arrendaticia –continúa el texto del artículo 38- se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Según el Derecho Común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (Art. 1.599 del Código Civil.); es por ello, que esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes; de esta forma; pero cuando el arrendatario es quien se ve afectado por acciones que no estaban establecidas en el contrato por parte del arrendador, como efectivamente sucedió, con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. Noveno (9°), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en tal sentido como queda el derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva del hoy demandante y arrendatario del local comercial, cuando solicita el cumplimiento del contrato establecido de forma voluntarias por ambas partes y valorada por quien Sentencia es que debe el Estado a través de quien imparte justicia tomar en consideración toda y cada una de las leyes que lo benefician, (a quien ejerce la tutela), y aplicar la analogía jurídica en estricto cumplimiento de los principios constitucionales; por tal motivo; quedado establecido la fecha en que inició la relación contractual, vale decir “01 de Septiembre de 2006”; asimismo, determinada la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. Noveno (9°), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el día “17 de Septiembre de 2013”, admitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, en contra de JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para el “25 de Septiembre de 2013”; del mismo modo que el accionado no logro demostrar que fuera efectivamente notificado el arrendatario para iniciar la cuenta del ejercicio legal de la prórroga arrendaticia, se toma en consideración la fecha en que queda resuelto la demanda para el disfrute pleno del artículo 38, en su literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en beneficio de la parte demandante, a lo que deberá cumplir la parte demandada la entrega plena del local comercial ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Cajigal, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, distinguido con el Nro. 102-15-16, una vez quede firme la sentencia, y el arrendador, sociedad mercantil “FRIGORIFICO M.S., representada por el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, a su vez, deberá entregar el inmueble arrendado (local Comercial), vencido el término establecido en el artículo 38, en su literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la publicación del presente fallo. Como consecuencia de esto, el Tribunal ordena a la parte demandada ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ampliamente demostrado en la causa. Así se establece.
Por las razones antes expuestas y en cumplimiento de los artículos 26, 49, 257, 299, 308 y 334, se hace forzoso para este Director del Proceso Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción; en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911, de este domicilio, HACER ENTREGA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS A LA PARTE ACTORA, ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199, del inmueble objeto del contrato, consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Cajigal, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, distinguido con el Nro. 102-15-16, cuyo destino exclusivo del inmueble será para uso comercial de la empresa FRIGORIFICO M.S., específicamente para la compra-venta, distribución, comercialización, importación, exportación de productos alimenticios tales como carnes, embutidos, charcutería entre otros; como consecuencia de esto, el Tribunal ordena a la parte demandada ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ampliamente demostrado en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VIII.
DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49, 257, 299, 308 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.585 y 1.600 del Código Civil, 12, 509, 429, 346, 351 y 506, del Código de Procedimiento Civil, y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal octavo (8vo.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, por la declaratoria antes decidida.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda, contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, por la declaratoria antes resuelta.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano: MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199, debidamente asistido por el abogado: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.101; en contra del ciudadano: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.911.
SEXTO: HACER ENTREGA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS A LA PARTE ACTORA, ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.340.199, del inmueble objeto del contrato, consistente en un (01) Local Comercial, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Cajigal, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, distinguido con el Nro. 102-15-16, cuyo destino exclusivo del inmueble será para uso comercial de la empresa FRIGORIFICO M.S., específicamente para la compra-venta, distribución, comercialización, importación, exportación de productos alimenticios tales como carnes, embutidos, charcutería entre otros; al mismo tiempo para el disfrute de la Prórroga Legal, esta Instancia ordena fijar la fecha a partir de la publicación de la presente sentencia, y se ordena que la parte actora, deberá devolver el inmueble arrendado (local Comercial), vencido el término establecido en el artículo 38, en su literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, dos años de prórroga.
SEPTIMO: ORDENA a la parte demandada ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ampliamente demostrado en la causa.
OCTAVO: Se ordena la notificación de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, de la presenten controversia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada lo pronunciado en la demanda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (07) días del mes de Noviembre del año (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 10-16.703.-
WAGG.-