Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, tomé posesión al cargo de JUEZ SUPLENTE de este Despacho, en virtud del reposo médico consignado por la profesional del derecho MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, correspondiente al periodo desde el 24 de Octubre de 2016, hasta el 08 de Noviembre de 2016, designación que consta en Oficio Nro. CJ-16-1141, de fecha 26 de Abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se demuestra en el Oficio signado RECT-0456-2016, de fecha 24/10/2016, enviado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; por tales motivos, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se concede tres (03) días de despacho siguientes, dentro del cual las partes y el Juez, tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse, respectivamente. Cúmplase. Ahora bien, Visto el escrito de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, presentado parte por los Ciudadanos: RODRIGO URBANO ORTIZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Cagua estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.667, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ORTICEÑO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL CAPRILES, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.234, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra NELSÒN MIGUEL TROISI CARPENITO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Cagua estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.462, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID GERARDO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 192.403; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, y denominados conjuntamente “LAS PARTES”, mediante el cual convienen en celebrar en este acto, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, una TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por los términos y condiciones que a continuación se establece: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal (…), en dicha demanda se alega que “… en fecha 06 de agosto de 2014, el demandado emitió tres efectos cambiarios a la orden de la demandante ambos supra identificados en el acápite del presente libelo…, los cuales fueron devueltos por las entidades financieras respectivas por carecer de fondos, a lo cual se procedió al protesto de los mismos, dejándose constancia de que los mismos no tenían fondos suficientes para cumplir la obligación asumida, por lo que se interpuso demanda mediante procedimiento de intimación por cobro de bolívares en contra del ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO, supra identificado por la suma de DOS MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.101.198,00) más SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 656.624,38) por concepto de costas procesales del presente proceso, más QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), por honorarios profesionales, más los intereses causados hasta la definitiva y el cálculo conforme a la INDEXACION, derivada de la pérdida del valor de la moneda, tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, que existan para el momento…”. SEGUNDO: (…), “EL DEMANDADO” aduce que es un hecho público y notorio de que la moneda ha sufrido una devaluación, que no ha sido un hecho imputable a él sino de fuerza mayor lo que causo la imposibilidad en el tiempo para el pago de la obligación, por lo cual propone a la ciudadana MICHELA TROISI DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.353, para que en su nombre cancele la obligación pendiente al DEMANDANTE y la ciudadana MICHELINA TROISI DE FIGUEIRA antes identificada acepta SUBROGARSE en la misma. TERCERO: EL DEMANDANTE reconoce y da a favor del DEMANDADO ese voto de confianza por el hecho de que la ciudadana MICHELINA TROISI DE FIGUEIRA antes identificada acepte SUBROGARSE en la obligación pendiente y en honor a ello, acepta que esta cancele el total de los montos adeudados por el DEMANDADO, suficientemente descritos, los cuales ascienden a TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.282.822,38). Considerando a su entender que su monto actual puede ser mayor pero tomando en cuenta las respectivas consideraciones desea llegar a este acuerdo. CUARTO: Con el propósito de poner fin a este litigio, ambas partes intervinientes en el presente proceso, estar dispuesto a ceder en cuanto a sus distintas posiciones, es decir, desde el punto de vista de “EL DEMANDANTE”, en reconocer la subrogación de la ciudadana MICHELINA TROISI DE FIGUEIRA suficientemente identificada en la obligación pendiente de pago, y en cuanto al “DEMANDADO”, acepta el monto propuesto y la “SUBROGADA” acepta efectuar la cancelación total de la deuda pendiente en los términos planteados. Asimismo, el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.457.434, en su carácter de cónyuge de la ciudadana MICHELINA TROISI DE FIGUEIRA, autoriza que la misma se subrogue en la obligación en los términos expuestos. QUINTO: En consecuencia, el DEMANDANTE se compromete a DESISTIR de la demanda que cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, bajo el número de expediente: 14-16930, dicho desistimiento se materializará una vez que se haya consumado el cumplimiento de todas las obligaciones plasmada en la presente transacción. Cabe resaltar con respecto a esta transacción y posterior homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Al recibir dicho monto, se considerara que “EL DEMANDANTE”, habrá dado a “EL DEMANDADO” el más AMPLIO Y FORMAL FINIQUITO respecto AL PAGO de la obligación no teniendo el primero nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la misma. Y queda con esta Transacción, así ratificada la liberación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble previamente descrito propiedad del DEMANDADO. SEXTO: Así mismo, EL DEMANDANTE una vez recibida la totalidad del pago de la obligación se compromete a cancelar los honorarios profesionales correspondientes a los profesionales del derecho que le asistieron en esta causa, por lo que en esto no tendrán nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la misma contra el demandado ni contra LA SUBROGADA. SEPTIMO: En caso de incumplimiento de la presente transacción la misma tendrá el valor del un titulo ejecutivo y se demandara por el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: “LAS PARTES” solicitan en este acto al honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Ciudad de Cagua, que homologue la presente transacción en los términos expuestos, teniéndolas como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se expidan dos (2) copias certificadas de las misma”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la presente causa en los términos expresado por ambas partes. Procédase con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Del mismo modo, se ordena expedir dos (2) juegos de Copias Certificada, por Secretaría que fueren menester a los interesados, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense. Con relación a la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, se proveerá en el respectivo cuaderno de medidas por auto separado. Ahora bien, en cuanto al cierre del presente expediente, se proveerá una vez que conste en autos el finiquito del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ,


Dr. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,




Abog. LOLIMAR SOLORZANO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.

EXPEDIENTE Nº 14.16930.
WGG