REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA



PARTE ACTORA: XAVIER JOSÉ ESPAÑOL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 16.521.500.-
PARTE DEMANDADA: EVELYN LORENA IZQUIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V 15.255.555.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 24.637.-


En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió libelo de la demanda intentada por el ciudadano Xavier José Español Alcalá, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.521.500, asistido por la abogada en ejricicio Belkis Torrealba, I.P.S.A Nro 132.082, en contra de la ciudadana Evelyn Lorena Izquiel Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.255.555.-
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenó emplazar a la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios.-
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificar al Fiscal del Ministerio público.-
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a consignar un juego de copia para la práctica de la citación.-
En fecha 10 de Enero de 2016, la parte actora consigno las copias para la citación y los emolumentos para la práctica de las notificaciones.-
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal acordó librar compulsa y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.-
En fecha 22 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a la Fiscalia 12 del Ministerio Público oficio Nro 2016-028.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la parte actora.-
En fecha 05 de Abril de 2016, se celebro el primer acto conciliatorio dejándose constancia de que se presentó la parte actora asistida de abogado, la parte demandada no compareció.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, se celebro el segundo acto conciliatorio dejándose constancia de que se presentó la parte actora asistida de abogado, la parte demandada no compareció.-
En fecha 17 de Junio de 2016, la parte actora siendo la oportunidad para contestar la demanda se presentó y manifestó insistir en el procedimiento.-
En fecha 28 de Junio de 2016, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Julio de 2016, El Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentados por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016, el Tribunal admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva a excepción del merito favorable de autos.-
En fecha 20 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se interrogaron a los ciudadanos Víctor Torres, Abel José Zambrano, la cual se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente como oportunidad para que declaren los testigos.-
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se difirieron para el tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 03 de Agosto De 2016, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Wilber Beltrán Luzardo, Luis Alberto Torres Palacio y Editt Alfredo Arrellano.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho como oportunidad para la presentación de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone que en fecha 20 de Octubre de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana Evelyn Izquiel, antes identificada que al poco tiempo de contraer nupcias su conyugue cambio rotundamente el trato hacia su persona, porque su residencia no era de su agrado, por el sector, por la zona, y otros aspectos que ella recalcaba diariamente, siendo su casa humilde dada la posibilidad económica, razón que basto para que su conyugue conviviera con el por poco tiempo y abandono su hogar en común y se devolvió con su familia, y se ha mantenido la situación desde 10/02/2012, lo cual lo afecto psicológicamente y emocialmente viendo que pasaban los meses y su esposa no regresaba.-

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Xavier Español.-Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo sirve para identificar a la parte demandante.-
2.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos Xavier Español y Evelyn Izquiel. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado ni impugnado por el adversario, con esta prueba se prueba el vínculo matrimonial.-
3.- Copia simple del documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Dicha prueba es impertinente por cuanto nada demuestra respecto a la causal de divorcio invocada solo demuestra que existe un bien adquirido por la parte demandada, tema no debatido en la presente causa, por tanto se desecha del proceso.-
En el lapso probatorio
1. Reprodujo el merito favorable de autos que se desprende de las actas procesales.
2:- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Víctor Torres, Wilber Luzardo, Abel Zambrano, Luis Torres y Edith Arellano, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 15.735.443, V 15.734.330, V 8.292.637, V 15.734.514 y V 10.356.729 receptivamente.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Víctor José Torres, titular de la cédula de identidad Nro V 15.735.443, el mismo declaro y manifestó que le consta que la ciudadana Evelyn Izquiel abandono el hogar, porque eran vecinos y vio cuando recogió sus cosas y se fue. Analizando por si sola y adminiculada a otra prueba dicha testimonial pudimos evidenciar que el mismo manifestó ser compañero de trabajo del demandante, lo cual para esta Juzgadora al verificar que comparte un lazo laboral con una de las partes, por máxima de experiencia se puede desarrollar igualmente lazos de amistad entre compañeros de trabajo, lo cual tiñe de parcialidad su declaración y por tanto a quien aquí decide no le merece confianza, además que el ver salir a una persona de su casa con maletas, no necesariamente es debido a que está abandonado su hogar para no volver, pues tal circunstancia podría que se va de viaje recreacional, por tanto se desecha del proceso esta declaración.-
En segundo lugar, encontramos la declaración del ciudadano Abel José Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro V 8.292.637, la cual manifestó que la ciudadana Evelyn Izquiel se marcho del hogar se llevo sus cosas y mas nunca la vio llegar a lo que era su hogar conyugal, respecto a este testimonial se observa que el mismo también compañero de trabajo de la parte actora lo cual según esta juzgadora carece de parcialidad, pues por máxima de experiencia una relación de compañeros de trabajo se puede desarrollar en lazos de amistad, por otra parte manifiesta que lo consta que mas nunca la vio allá, pero no prueba el porque le consta sus dichos, como sabe que nunca más volvió a su casa, para que tal afirmación llevara a la convicción de esta jueza sobre lo dicho por el testigo, por esta razón lo dicho testigo no es suficiente por sí solo, ni adminiculado con alguna otra prueba para demostrar lo alegado en la causal de divorcio, por tanto se desecha del proceso.-
En tercer lugar, tenemos la declaración del testigo Wilber Beltrán Luzardo, titular de la cédula de identidad Nro V 15.734.330, el cual manifestó que la ciudadana Evelyn Izquiel abandono el hogar que compartía con el ciudadano Xavier Español, que le consta porque para ese momento pertenecía al Consejo Comunal e iba pasando por allí, y vio a la ciudadana que estaba sacando las cosas de sus cosas y sus pertenencias personales. En análisis a esta testimonial se observa, que el expone que vio cuando sacabas las cosas personales de su casa, sin agregar alguna otra situación que le permitiera a quien aquí decide convencerse que al salir de su casa la demandada con sus cosas personales lo hacía porque estaba abandonando su hogar, por lo que quien aquí decide no puede acreditarle valor probatorio a dicha testimonial ya que la misma es insuficiente por si sola ni adminiculado con otra prueba, para demostrar la causal invocada en el libelo de la demanda.-
Seguidamente tenemos la declaración del ciudadano Luis Alberto Torres, titular de la cedula de identidad Nro V 15.734.514, el mismo declaro que le consta que la ciudadana Evelyn Izquiel abandono el hogar porque para ese momento trabajaba como taxista en la calle, y de regreso la ciudadana le tomo un servicio y estaba cargando unos bolsos, y se supuso que con esos bolsos se estaba retirando de la casa. Ahora bien, en atención a lo dicho por este testigo, se observa que declara que supuso que la demandante abandono el hogar porque la vio retirándose con unos bolsos, lo que lo hizo presumir que abandono el hogar, no obstante en su relato señala que fue el taxista que le prestó servicio y que llevara unos bolsos, por lo que para esta jurisdicente tal declaración no necesariamente podría consistir en un abandono el hogar, puede ser que la demandada se fue de viaje, o que llevaba unas cosas a otra parte, pueden ser muchas la interpretaciones que se le pueden dar a esa situación, por esta razón quien aquí decide considera que este testigo por si solo y adminiculado con las otras pruebas producidas en juicio es insuficiente para demostrar la causal demandada, por carecer de fundamento los dicho alegados en su ponencia, así se decide.-
Por ultimo encontramos la declaración de la ciudadana Editt Alfredo Arrellano Sernichiaro, titular de la cédula de identidad Nro V 10.356.729, en su ponencia manifestó que le consta que los ciudadanos Xavier Español y Evelyn Izquiel mantenían una relación conyugal, no indicando porque le consta, que le consta que la ciudadana Evelyn Izquiel abandono el hogar porque iba para la casa de su mama, y la vio metiendo las pertenecías en un taxi, y su mama le comento también, en análisis a su declaraciones esta Directora del proceso no puede determinar abandono del hogar, porque simplemente la demandada metía sus pertenencias en un taxi, puesto que pudo haber sacado cualquier cosa y por cualquier motivo, y salir a otro lugar fuera de su casa a realizar cualquier actividad, sin que ello sea interpretado como un abandono del hogar, y lo dicho por la mama de la testigo se toma como una referencia, siendo así insuficiente las declaraciones de esta testigo por si sola y adminiculada con las otras pruebas de este proceso para demostrar la causal invocada por la parte actora, así se decide.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma fueron insuficientes para demostrar la causal invocada en el libelo de la demanda, respecto al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por tanto quien aquí decide no les puede otorgar ningún valor probatorio, así se decide.-

PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE EL PROCESO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.

“Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:

“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda y así se establece.

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, al valorarse las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, tanto las documentales como las testimoniales promovidas y evacuadas, se desprende que no fueron suficientes para demostrar la causal invocada, pues carecen de fuerza probatoria, no convenciendo plenamente a esta Juzgadora lo alegado por la parte actora, y aunado a esto debe tenerse claro que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación física de uno de los cónyuges del lugar en que habitan y que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, hecho este que no fue demostrado en autos, siendo insuficiente el acervo probatorio para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por la accionada, y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga que es improcedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano XAVIER JOSE ESPAÑOL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro v 16.521.500, en contra de la ciudadana EVELYN LORENA IZQUIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 15.255.555.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la materia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:00 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS


Exp. N°. 24.637.-
RR/ER/ma.-