REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
207° y 157°

PARTE SOLICITANTE: ELBA CRISTINA SOFÍA SÍGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.715.925
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 24.439

ANTECEDENTES
En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibió libelo de demanda por Interdicción intentada por la ciudadana ELBA CRISTINA SOFÍA SÍGALA CARDIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V 17.715.925, asistida por la abogada en ejercicio Maria Cipriano, inscrita en el I.P.S.A Nro. 22.169, solicitando la interdicción de su madre NORMA CARDIER de SÍGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.664.
En fecha 12 de Agosto de 2014 el Tribunal le dio entrada asignó número para su control en el archivo y acordó la apertura del Juicio de interdicción, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la comparecencia de la entredicha y familiares.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Maria Cipriani I.P.S.A Nro 22.169, para que la represente y defienda sus derechos.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora consignó copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 20 de Octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega en la Fiscalia 12 oficio 721.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se presento la entredicha y sus familiares lo cuales fueron interrogados y se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos, asimismo la apoderada actora solicito se designen los expertos para que realicen los informes médicos.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se designaron los expertos y se libraron oficios.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, solicito la entrega de los oficios para los expertos, por cuanto fue designada correo especial.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó las resultas de los informes rendidos.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Zoraida Padrón.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para el interrogatorio de la ciudadana Zoraida Padrón.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Zoraida Padrón, se presento y se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Maria Delgado I.P.S.A Nro 224.077.
En fecha 21 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora indico el nombre del tutor, protutor, suplente los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal decreto Interdicción Provisional de la ciudadana NORMA CARDIER DE SIGALA.
En fecha 29 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia simple de la decisión.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha 05 de febrero de 2015 se realizo la distribución del expediente corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal recibió el expediente, le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal dicto auto de mejor proveer para lo cual solicito acta de defunción del ciudadano CRUZ SIGALA y datos inmigratorios de DIEGO SIGALA.
En fecha 08 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno copia del Acta de defunción del ciudadano CRUZ SIGALA.
En fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de identificación y Migración y Extranjería (SAIME) remita los movimiento migratorios del ciudadano DIEGO SIGALA y solicito acta de defunción en original.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió respuesta del SAIME.
En fecha 09 de Octubre de 2015, se acordó oficiar nuevamente al SAIME para que remita domicilio lugar de residencia y movimientos migratorios del ciudadano DIEGO SIGALA.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó Acta de Defunción original.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora informo el último domicilio del ciudadano DIEGO SIGALA y que requieren que el caso sea resuelto a la brevedad posible.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Tribunal da por cumplido el auto de mejor proveer y procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho continuos siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2016, acordó expedir copias por secretaria.
En fecha 08 de Marzo de 2016, dicto sentencia declarando ha lugar la consulta de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2016 el Tribunal acuerda remitir el expediente, mediante oficio Nro 158/2016.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL DESPUES DE DECRETADA LA INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal ordenó notificar a las partes y una vez que conste en autos se reanudara la causa por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
En fecha 07 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal tiene como agregada las pruebas y ordena certificar las copias de las actuaciones que riela del folio 80 al 91.
En fecha 11 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, retiro las copias certificadas.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

DEL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
El Tribunal decreto: …… “En virtud de lo anterior, encontrándose llenos los extremos de ley en la primera fase sumaria del presente juicio, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece...” Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; de la interdicción provisional y nombrara un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en Código Civil…”, razón por el cual, a este Tribunal le resulta forzoso declarar INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NORMA CARDIER de SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.405.664.
En este orden de ideas, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vinculo de consaguinidad existente entre la solicitante ciudadana ELBA CRISTINA SOFIA SIGALA CARDIER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.715.925, con la ciudadana NORMA CARDIER de SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.405.664; se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana NORMA CARDIER de SIGALA, a su hija ELBA CRISTINA SOFÍA SÍGALA CARDIER, supra identificada, ASI SE DECLARA Y DECIDE
Asimismo, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 309, 324, 325, y 326 del Código Civil, acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTOR para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V 8.580.017, para el cargo de PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JOSE ERNESTO VIERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.481.650 y para que conformen el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos BETTY ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.954.750, MARTHA LUCIA RUEDA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.588.579, MARIA YBELDA VALDES AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.120.414 y THALLMAN ODENA FELEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.416. Así se declara y decide…”

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Declaro……” Primero: HA LUGAR a la consulta dictada en fecha 26 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, con sede en La Victoria.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia que decreto la interdicción provisional de la ciudadana NORMA CARDIER de SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.405.664.
En consecuencia, se designa como TUTORA INTERINA a su hija ciudadana ELBA CRISTINA SOFIA SIGALA CARDIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.715.925.
Tercero: Igualmente se designa como PROTUTOR PROVISIONAL para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.580.017, para el cargo de PROTUTOR PROVISIONAL SUPLENTE al ciudadano JOSE ERNESTO VIERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.481.650 y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos BETTY ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.954.750, MARTHA LUCIA RUEDA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 1.588.579, MARIA YBELDA VALDES AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.120.414 y THALLMAN ODENA FELEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.416.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código Civil citado “…Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “…. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas.
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, la parte actora ratifico las documentales presentadas en el proceso en el lapso probatorio. Siendo así, que las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional son suficientes para que se ratifique la interdicción.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción. En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda en la averiguación sumaria:
1.- Partida de Nacimiento de la ciudadana ELBA CRISTINA SOFÍA SIGALA CARDIER, por ser un documento público se le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y demuestra el parentesco que tiene con la entredicha.
2.- Acta de Defunción del ciudadano HONORIO CRUZ MARÍA SIGALA AREVALO, quien es conyugue de la entredicha por ser un documento que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De los informes Médicos realizado a la ciudadana NORMA CARDIER de SIGALA, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evaluado por el neurólogo José Herrera, y el Psiquiatra Héctor Navarro provenientes del Instituto venezolano de los Seguros Sociales el cual no fue tacha do ni impugnado además proviene de un organismo público, por tanto se debe dar valor probatorio y del mismo se desprende el diagnostico de la paciente señalando que no genera ninguna respuesta para la orientación en los tres planos persona, tiempo y espacio, que no hay posibilidad de explorar calculo oral escrito, del informe Psiquiátrico se diagnostico Demencia Mixta en estudio tratada con medicamentos.
4.- Del interrogatorio realizado a la ciudadana NORMA SOFÍA CARDIER DE SIGALA, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.405.664, que fue llevado directamente el Juez y se observo que la misma respondía se dejo constancia y de las señas que realizo, teniendo pleno valor probatorio así se decide.
5.- Declaraciones rendidas por los ciudadanos: THALLMAN ODENE FELEZ, BETTY ARCILA, MARTHA LUCIA RUEDA MARIÑO y ZORAIDA COROMOTO PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.628.416, V-2.954.750, V-1.588.579 y 8.580.017 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
“….Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La Juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana NORMA CARDIER DE SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.405.664. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad del presunto entredicho y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 26 de Enero de 2.015.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NORMA CARDIER DE SIGALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.405.664. Se designa como TUTOR INTERINO a su HIJA la ciudadana ELBA CRISTINA SOFIA SIGALA CARDIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.715.925, como PROTUTOR, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.580.017, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JOSE ERNESTO VIERA PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 12.481.650, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos BETTY ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.954.750, MARTHA LUCIA RUEDA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.588.579, MARIA YBELDA VALDES AHUMADA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 12.120.414 y THALLMAN ODENA FELEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.416.
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
SEGUNDO: Que la presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los 09 días del mes Noviembre de 2.016. Años: 207º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS

En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA