REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de noviembre del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS que sigue el ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.735.349, a través de su apoderadas judiciales abogadas ANA YOLET NIEVES y CAROLINA PERDOMO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro 74.027 y 173, contra la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de julio de 1964, bajo el Nro 23, Tomo 22-A, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas RITA DAZA y HEISA CORREA Ipsa 17.546 y 101.008 en su orden, conforme consta de poder cursante de los folios 39 al 41; en fecha 10 de octubre del 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual inadmitió prueba de informe promovida por ambas partes (riela del folio 14 al 18 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 03 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 31 de la pieza I).
En fecha 03 de noviembre de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes apelantes demandante y demandada, quienes expusieron los fundamentos de los Recursos ejercidos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Esta parte actora ejerce Recurso de Apelación, en contra del auto de admisión de pruebas, del Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de que no fueron admitidos unos medios probatorios que esta parte considera que es prudente para el desenvolvimiento del juicio; en virtud de ello, el Tribunal Tercero de Juicio no admitió la prueba de exhibición, las cuales tan compuestas, que se oficiara a tipografía Brasil, el Seniat y Banco Provincial, en cuanto a que nosotros consideramos que son verdaderamente importantes, en virtud de que demuestran una serie de hechos que a la parte actora le es fundamental; con respecto a lo del Seniat, es importante destacar ciudadana Juez que la parte demandada ha hecho una serie de maniobras para desfigurar su obligación con respecto a nuestro representado, en virtud de ello, le hacia unos pagos con unas facturas de las cuales de allí le descontaba el impuesto sobre la renta y el impuesto de valor agregado, es por ello que nosotros estamos solicitando que se oficie al Seniat para que la empresa cartonera indique las diferentes rentesiones que le ha hecho. Asimismo, a tipografía Brasil, como lo dije anteriormente le dan a ellos una factura como forma de pago, demostrando que ellos prácticamente tenían una relación mercantil, de los cuales es completamente falso, por eso nosotros queremos que se oficie a Tipografía Brasil, para que ellos indicaran quien elaboro esos talonarios de pruebas, que no solamente es mi representado, sino, todos los transportistas allí. Asimismo, la

prueba que solicitamos a la prueba BBVA es para demostrar allí la forma de pago y el salario devengado por nuestro representado. Asimismo, en la prueba de exhibición nosotros le solicitamos que se exhibieran unos días de despachos de los cuales el Tribunal hizo una mezclonansa allí pensando que, los días de Despacho estaban relacionadas con los recibos de pagos de fletes, cosa que no es cierta, solicitamos que se exhiban esos documentos para demostrar que dichas solicitudes o dichas mercancía no era para nuestro representado, sino para una empresa determinada, es por eso que solicito que sean admitidas dichas pruebas.
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Al haber el A quo, negado la admisión de la prueba de informe al considerar que era impertinente, es prudente señalar lo que la doctrina patria y la jurisprudencia sostenido al respecto, la impertinencia de la prueba es aquella que no tiene relación o vinculación con el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio o que aun teniéndola es inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos aceptados por ambos litigantes ; en la prueba de informe solicitada por la demandada tiene vinculación directa con los hechos controvertidos conforme al planteamiento libelado, tomando e cuenta que la prestación del servicio fue realizada por cuenta propia, autónoma e independiente, por tanto escapa de la aplicación subjetiva de la legislación laboral, y por cuanto la prueba de informe, no existe otro medio probatorio distinto a la prueba de informe, toda vez que el asunto debatido esta sujeto a comprobación mediante la verificación de los asientos que constan en las oficinas publicas y privadas, esta en consecuencia circunscripto a los hechos litigiosos conforme a puntos concretos, se solicita al Seniat, en virtud de que el actor es contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto del valor agregado, el IVA, al haber obrado la accionada como agente de retensión; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ver el cuanto percibido por el actor ser superior al salario de los trabajadores ordinarios normales de la accionada, y a las sociedades mercantiles por cuanto las facturas originales en las cueles se puede acreditar el pago del flete que estaba a cuenta de esas sociedades reposan en poder de las indicadas sociedades mercantiles, por tanto si es pertinente la prueba y se evidencia que la información solicitada consta y reposan en las oficinas de los entes requeridos, por tanto la prueba cumple con los requisitos de la promoción y evacuación de la prueba de informes, conforme a lo previsto e el articulo 81 de la Ley Adjetiva del trabajo, a saber que debe tratarse de hechos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existe y que dichos documentos se hayan en documentos, libros o archivos u otros papeles y que esas sociedades o esas personas jurídicas que pueden ser publicas o privadas, como los bancos, las asociaciones gremiales, las sociedades civiles y mercantiles y otras instituciones similares, siempre que no sean partes en el proceso y eso son los requisitos que cumple nuestra prueba, por eso solicitamos a esta Alzada en cumplimiento del control jurisdiccional con relevancia jurídica que constituye el objeto de la sentencia apelada, de dictar su pronunciamiento al comprobar que el a quo, infringe norma expresas de Ley como el articulo 81 de la Ley Adjetiva del Trabajo y vulnera la jurisprudencia y la doctrina reiterada, por tanto en virtud de lo expuesto y a fin de evitar la violación del marco jurídico legalmente establecido, solicitamos a esta Alzada declare con lugar el Recurso interpuesto, admita la prueba de informe y ordene al a quo a librar los oficios correspondiente. Adicionalmente consigna original de instrumento poder a efectus vivendi y presenta copia simple para su certificación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 10 de octubre de 2016, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informe promovida por ambas partes.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.



Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora:
Luego de concluida las exposiciones de las partes, donde la Jueza informa a las partes que se encuentra suficientemente ilustrada para tomar la decisión correspondiente, de la revisión de las actas se percata, que aun cuando en fecha 26 de octubre del 2016 (riela al folio 31 pieza 1), esta Alzada insto a las partes que visto que no se verificaba de las copias certificadas aportadas documento alguno que acreditara la cualidad con la cual actuaban consignaran lo necesario, para informar al tribunal lo concerniente.
Visto entonces que la parte Actora no consigno documento alguno que acredita la cualidad con la cual actuaba, se tiene como no presentada la fundamentación de la Apelación, por lo que en consecuencia se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada:
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutorio dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de informe requerida promovidas por la demandada, al respecto es importante precisar:
En cuanto a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.

Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que dicha institución de testimonio sobre hechos, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no puede prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada pueden ser demostrado por otro medio de

prueba, como seria la prueba documental. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se RATIFICA la sentencia interlocutoria recurrida. Así se establece.
Finalmente esta Alzada, verificado como ha sido lo antes expuesto declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado fecha 10 de octubre de 2016, en lo referido al CAPITULO VII, sobre el cual verso la apelación bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

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La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO




Nº DP11-R-2016-000155
SRG/nc/ys.-