REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre del 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, sigue el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.854.192 y su apoderado judicial Abogado JOSE GOLDECHEID, Inpreabogado Nº 85.576, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO, identificado de los autos, representado por su apoderado judicial ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, GIUSEPPINA CANGENI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO BRITO PAREDES, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, ROSEMARY THOMAS, HECTOR LUIS TORRES MARTINEZ, ALFONSO GRATEROL JATAR y DAILYN AYESTARAN DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 147.002, 21.177, 53.899, 79.492, 72.029, 227.212, 26.429 y 129.814, en su orden; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 87 al 91 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 92 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2016, y en fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 101 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 01 de noviembre 2016, se celebro audiencia (folio 102 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Primeramente, el punto es la sentencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, que es lo que se Apela, voy hacer muy especifico, recae sobre una condena en base a la cláusula 55 de la convención colectiva celebrada entre Alimentos Polar y el Sindicato que hace vida dentro de la misma, y en base a una condena que se otorga en este caso al señor Julio Cesar Díaz Mirelles; ahora que se objeta, primero la sentencia adolece de un vicio, que es el vicio de incongruencia negativa, no se pronuncio para nada, articulo 243 de Código de Procedimiento Civil y que la Sala de Casación Social ha dicho que es un vicio que se puede alegar en materia laboral por referencia en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Uno de los argumentos fundamentales esta en la contestación de mi representada Capitulo III, es la improcedencia del pago de la cláusula 55, por cuanto en este caso, al señor Julio Cesar Díaz Mirelles, se le otorgo un beneficio de jubilación al momento de la terminación de la relación de trabajo; es decir los dos beneficios no son concurrentes, eso esta totalmente silenciado en la sentencia, si vemos al folio 89 y 90 de lo que esta marcado en la sentencia, podemos ver que esos argumentos en el capitulo III, donde se señala una serie de jurisprudencias y alegatos jurídicos, en la contestación que se ratificaron en la audiencia de juicio están totalmente silenciados, mas allá de ello, haciendo énfasis en el articulo 159 de la LOPTRA, que dice que la sentencia debe contener los alegatos, pues los puntos que se determinaron por las partes, ya que no esta en la sentencia y no fue decidido, eso trae como consecuencia el articulo 160 de la misma LOPTRA, que dice que la consecuencia es que la sentencia adolezca de los vicios previsto en el 159, es la nulidad de la sentencia, eso lo dice el articulo 160 de la LOPTRA, mas allá de ello, queremos hacer énfasis que ratificamos esos argumentos, que según la documental marcada “A”, que fue consignada por nuestra representada, adjunto a su escrito de promoción de pruebas y que fue reconocido por las partes, que es la constancia de la terminación de la relación de trabajo, porque el señor Julio Cesar Mirelles, se acogió al beneficio de jubilación, ellos demuestran que el mismo renuncia y se acoge a un beneficio de jubilación que obviamente no puede ser concurrente con el pago de la cláusula 55, a todo evento ya terminado ese punto, si este Tribunal considera que este argumento que estamos haciendo, es totalmente improcedente, hay un segundo alegato, primeramente el tribunal erró, el Tribunal de Juicio, al calculo de las cantidades, el condena la cláusula 55 en base al 1.2 y al 2.5, pero erró en las bases de calculo y se enfatizo para las base calculo era al salario básico del trabajador y no al salario integral, el salario integral cuando el tribunal hace los calculo en cuanto a la cláusula 55 en el numeral 1.2, ordena el pago de 150 días de salarios por el salario integral y el salario de calculo debió haber sido el salario básico del trabajador que fue 385,80 y no 1388,44; porque digo yo que se equivoco y porque lo estamos afirmando, porque la misma cláusula utiliza como base de cálculo los salarios mínimos y los salarios mínimos es un salario que no comprende el salario integral, el salario mínimo es el salario diario que devenga el trabajador, en la parte final de la cláusula 55 nos
dice que es el salario mínimo la base de calculo he incluso al inicio de la cláusula dice que esta bonificación lo que pretende ser es un equivalente a la indemnización por el régimen de cesantía, lo que llamamos comúnmente paro
forzoso y el paro forzoso se calcula no en base al salario integral del trabajador, sino en base al salario básico y hay un salario básico que fue admitido aquí por ambas partes que fue de 385,80, entonces matemáticamente, esta condenatoria del 55 en base al 1.2 son 150 días por 385,80, no da, ni es la cantidad de 208.266 lo que se condeno, si no es 59.370, es decir, el Tribunal erró, utilizo un salario que no es correcto, utilizo un salario integral que es de 1388,44 y debió utilizar, el salario básico, el salario diario que fue admitido por las partes de 385,80 y eso daría equivalente para el numeral 1.2 de la cláusula 55 a 59.370 bolívares, lo cual traería como consecuencia una disminución de la cantidad que fue condenada, en este caso se condena dos cantidades la del 1.2 y la del 2.5 de la cláusula 55 y tal es la contradicción, que el mismo tribunal señala que los techos que se van a utilizar son salarios mínimo, porque lo dicen en el folio 90, dice que los techos son salario mínimo y después concluye que es el salario integral, es decir la motivación que utiliza el Tribunal es contradictoria, porque el salario mínimo no se utiliza sobre la base del salario integral, es el salario diario del trabajador, no incluye las alícuotas de las utilidades, no incluye las alícuotas del bono vacacional. Dicho lo anterior, solicitamos a este Tribunal, en primer caso, consideramos que es improcedente el pago de la cláusula 55, hay un vicio de incongruencia, que no se pronuncio en el fallo de los argumentos de que no puede concurrir el beneficio de jubilación con respecto al beneficio de la cláusula 55 de la Convención Colectiva y si el Tribunal aun así desecha esa argumentación primigenia, pase a todo evento a revisar la cantidad en cuanto a la condena en cuanto a la cláusula 55 1.2 , que no esta de manera correcta y debió haberse calculado en base al salario básico, el salario diario de 385,80 y no en base al salario integral, por lo tanto solicitamos que sea revocada la sentencia dictada el 26 de septiembre del 2016.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Febrero de 1992, en el cargo de Operador General, devengando un salario básico diario de Bs. 395,80 y como salario integral la suma de Bs. 1.388,44.
.- Que, en fecha 31 de Octubre de 2014 renunció de manera libre y voluntaria, teniendo una antigüedad de 22 años y 8 meses y 19 días, siendo cancelada sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 362.672,48.
.- Que, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y visto que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, le corresponde el pago de la Bonificación Por renuncia.
.- Que, en consecuencia se le adeuda la suma de Bs. 208.266,00 por la cláusula 1.2 y la cantidad de Bs. 124.959.60 por la cláusula 2.5, de conformidad con la Convención Colectiva.
.- Solicita que sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
.- Que, reconocen la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al trabajador.
.- Que, reconoce que la relación de trabajo terminó por renuncia y el trabajador decidió acogerse al Beneficio de jubilación que otorga la entidad de trabajo.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada le adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación por Renuncia, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva.
.- Que, la propia convención colectiva establece en su cláusula 55, un tope para la cancelación de dicho beneficio, que es de 10 salarios mininos.
.- Que, en un supuesto negado de ser procedente los conceptos reclamados, los mismos deben ser por la cantidad de Bs. 59.370,00 por el numeral 1.2, Bs. 42.514,00 por el numeral 2.5, de la cláusula 55 de la Convención Colectiva.
.- Solicita que sea declara sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, que el beneficio de jubilación no es concurrente con el beneficio establecido en la cláusula 55 de Contrato Colectivo de Trabajo y que el mismo fue silenciado en la recurrida, que aunado a esto, de considerar esta Alzada que la recurrida no adolece de el vicio denunciado, existe un error de calculo en cuanto al salario, ya que se tomo como base de calculo el salario integral y no el salario básico devengado por el trabajador, de igual forma que la existe una motivación contradictoria en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, con el objeto de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Dicho esto y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y siendo que la parte accionada niega la procedencia del pago indemnizatorio, corresponde entonces aportar lo necesario para demostrar lo alegado.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto al Capitulo I, en lo que se refiere a la comunidad de la prueba, esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo no es un medio probatorio previsto en la legislación vigente, por lo que en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En relación a las documentales, promueve recibos de pago, constancias de trabajo, constancia de egreso del Seguro Social y copia fotostática de la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente,
emanados de la demandada, en legajo marcado con la letra “A”, los cuales rielan insertos desde el folio 37 al folio 46 de la pieza principal del presente asunto. Esta Alzada constata que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario, el cargo, la fecha de inicio y egreso del trabajador, así como la forma del otorgamiento del beneficio por renuncia. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en Maracay. Esta Superioridad comparte el criterio acogido por el Tribunal A quo, conforme al principio iure novit curia, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- Promueve en su Capitulo I el Principio de la Comunidad de la Prueba y en su Capitulo II la Declaración por vía de alegación del demandante en su carta de renuncia. Al respecto esta Superioridad observa, que el mismo no constituye medios de pruebas específico de los establecidos en la ley, por lo que en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Marcada “A”, promueve carta de renuncia de fecha 14 de octubre de 2014, escrita y suscrita por el demandante, correspondiente al folio 48 de la pieza principal del presente asunto. Esta Alzada observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la forma de terminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia y la voluntad de acogerse al plan de jubilación de la entidad de trabajo. Así se decide.-
- Marcada “B”, promueve original de hoja maestra de jubilación de SOCIBELA, correspondiente al folio 49 de la pieza 1. Esta Alzada constata que la misma fue impugnada por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no haber sido ratificada por la prueba de testigo, por lo que desecha dicha documental, de conformidad con 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago de la Bonificación por renuncia y el salario aplicable, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:
.- En cuanto a la procedencia de la Bonificación prevista en el artículo 55 de la Convención Colectiva: Se desprende de los autos que el Accionante demanda el cumplimiento del pago de la Bonificación contenida en la cláusula 55 del Contrato Colectivo (2014-2017), suscrito por Alimentos Polar Planta Turmero y el Sindicato que hace vida en esa entidad de trabajo.
Ahora bien, visto que la parte apelante alega que el Juez de Instancia incurrió en el Vicio de Incongruencia negativa, por cuanto no se pronuncio en relación a los alegatos formulados en la contestación de la demanda, en cuanto a que el accionante había renunciado con la finalidad de acogerse al beneficio de jubilación y que este ambos no eran concurrente y por lo tanto no se debía pagar con el beneficio de la cláusula in comento; le resulta necesario a esta Alzada señalar que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
Para verificar lo aseverado por el recurrente, se hace necesario señalar que si bien es cierto que no se pronunció el juez de instancia respecto al supuesto de que el Actor había renunciado a la entidad de trabajo para acogerse al beneficio de jubilación, por lo que efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver sobre todo lo alegado, se observa además que de la revisión exhaustiva de las actas, el A quo, al momento de hacer la valoración correspondiente constato que efectivamente existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se basó la decisión en consulta, lo cual comparte plenamente esta juzgadora. Siendo así y visto que la referida Convención Colectiva no se establece ninguna limitante en cuanto a que tales beneficios no puedan ser otorgados simultáneamente, siendo que si existiera una limitación para éste, le correspondería a la demandada probarlo, hecho que no fue demostrado en todo el acervo probatorio consignado y como quedo determinado de que no existe elemento probatorio aportado por la demandada recurrente tendientes a demostrar la razón legal por la cual, al renunciar el trabajador y obtener la jubilación no podía obtener el beneficio establecido en la Contratación Colectiva Vigente para ese periodo, es por lo que aun cuando el A quo expresamente no lo indico, lo determino al establecer que si era beneficiario de la respectiva indemnización, razón por la cual se desecha la denuncia analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular ya que no modifica el fondo del asunto. Así se decide.
.- En cuanto a que el A quo erró en las bases de cálculo y la contradicción de la sentencia recurrida: Alega el recurrente que el Juez de instancia yerra al momento de determinar el salario para el calculo de la bonificación prevista en el articulo 55 del en sus numeral 1.2 y 2.5, por cuento el mismo fue calculado en base al salario integral, siendo que a su criterio debía ser en base al salario básico y que la motivación de la sentencia es contradictoria por cuanto establece, que los techos para dicho calculo son salario mínimo y después concluye que el calculo de la bonificación establecida en el numeral 1.2 de la cláusula 55, debe ser en base al salario integral. Es por ello que se permite esta alzada copiar un extracto de la sentencia recurrida:
(…) Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
La parte actora ciudadano JULIO CESAR DIAZ, reclama en su escrito libelar el pago del beneficio establecido en la clausula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017 de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, denominada bonificación por renuncia, ya que cumplió con los requisitos exigidos en dicha clausula, como lo son, el haber prestado servicios para la accionada por más de cinco años ininterrumpidos, y haber manifestado a través de renuncia, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, la cláusula supra señalada establece:
“…Cláusula 55 BONIFICACIÓN POR RENUNCIA
Las partes han acordado que, en caso que un trabajador o trabajadora con cinco (5) años mínimos ininterrumpidos de servicios para la Entidad de Trabajo, decida por su propia voluntad dar por finalizada la relación de trabajo que le une con la Entidad de trabajo, está concederá- hasta un máximo de cinco (5) trabajadores y trabajadoras por año- en calidad de bonificación el equivalente al pago correspondiente a la cesantía por el Régimen Prestacional de Empleo y adicionalmente le pagará lo siguiente:
1.1 Una bonificación especial, gracioso y voluntaria, equivalente a la cantidad de diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
1.2 Una bonificación especial, graciosa y voluntaria, equivalente a la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
2) Adicionalmente, la Entidad de Trabajo otorgará una bonificación especial, graciosa y voluntaria, en los siguientes términos y condiciones:
2.1 Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
2.2 Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
2.3 Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año;
2.4 Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y;
2.5 Noventa (90) días de salario, si la antigüedad fuere superior a diez (10) años.
Asimismo, queda entendido entre las Partes que la base del cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2) de la presente cláusula, no excederán en ningún caso de diez (10) salarios mínimos mensuales...” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
Ahora bien, una vez analizada la referida y tan mencionada cláusula de la convención colectiva, observa quien decide, que la misma establecía una serie de requisitos que debían ser cumplidos por el trabajador para poder hacerse acreedor de dicha bonificación, tales como, tener un mínimo de cinco (5) años de servicio de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo, que el trabajador de manera voluntaria le ponga fin al vinculo laboral a través de la renuncia, que la entidad de trabajo otorgaría hasta un máximo de cinco (5) trabajadores y trabajadoras por año, requisitos estos que fueron debidamente cumplidos por el hoy accionante, ya que tuvo una antigüedad de 22 años de servicios, renunció de manera voluntaria y estuvo dentro del máximo exigido por la entidad de trabajo para el otorgamiento anual de dicha bonificación, razón por la cual el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, es acreedor de dicha bonificación por renuncia, en sus numerales 1.2 y 2.5. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador determinar con que salario deben ser canceladas las bonificaciones especiales, graciosas y voluntarias signadas con los numerales 1.2 y 2.5 establecidas en la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017, ya que la parte accionante en su escrito libelar las calcula ambas a salario integral de Bs. 1.388, 44, lo que arroja un total de Bs. 333.225,60, siendo negado y rechazado por la parte accionada en su contestación de la demanda, ya que la propia cláusula en su parte in fine señala que la base de cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2), no excederán en ningún caso de 10 salarios mínimos mensuales y no por el salario integral como lo realizó la parte demandante en el presente juicio.
En relación al punto controvertido del salario para el cálculo de la bonificación por renuncia, observa este Juzgador que la referida cláusula se divide en dos supuestos, el primero constituido por los numerales 1.1 y 1.2 y el otro constituido por los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, observando igualmente este Sentenciador que en la parte in fine de dicha cláusula, señala que con respecto a la cálculo de las bonificaciones indicadas en el numeral 2), no excederán de 10 salarios mínimos mensuales, determinando en consecuencia este Tribunal que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la bonificación establecida en el numeral 1.2 de la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2014-2017, debe ser el salario integral, el cual es la suma de Bs. 1.388,44, por lo que se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades:
NUMERAL 1.2 CLAUSULA 55
150 días X Bs. 1.388,44 (Salario Integral)= Bs. 208.266,00
Con respecto al pago de conformidad con el numeral 2.5 de la ya mencionada cláusula, se observa que la misma establece que la base de cálculo no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, es decir, tiene un tope máximo, razón por la cual visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de Octubre de 2014, y estando en vigencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 del 29/04/2014, el cual era de Bs. 4.251, 40, por lo que se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades:
NUMERAL 2.5 CLAUSULA 55
Bs. 4.251,40 (Salario Mínimo) X 10= Bs. 42.514,00
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 09 de Abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, es oportuno señalar, que luego del análisis de la sentencia recurrida, el Juez de instancia aplico íntegramente lo previsto en la cláusula 55 del contrato colectivo (2014-2017) en su numerales 1.2 y 2.5, ya que si bien es cierto, el A quo señala en referencia al numeral 2.5 que dicha bonificación no podrá exceder de 10 salarios mínimos tal y como lo prevé la prenombrada cláusula; para el otro supuesto, me permito citar el contenido del numeral 1.2 : “ 1.2. Una bonificación especial, graciosa y voluntaria, equivalente a la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Es por lo que corresponde a esta Alzada indicar que si bien es cierto, la cláusula objeto de estudio, no establece cual es el salario para el cálculo de la misma, no es menos cierto, que ha quedado establecido en la doctrina, que en caso de duda acerca la aplicación o interpretación de una norma, se aplicara la que mas favorezca al trabajador, tal y como lo consagra el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de forma pacífica y reiterada en relación a los Principios Protectorios en Relación al Trabajo, tal y como quedo establecido en Sentencia Nº 121 de fecha 26-02-2014, con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño y recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0004 de fecha 19/01/2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, señalo lo siguiente:
(…) El principio in dubio pro operario (…) concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo sustantivo o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que mas beneficie al trabajador sentencia nº 1211 del 28 de julio 2008, caso: Wilman Escalona y otros; y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que favorezca al trabajador sentencia nº 1177 del 29 de noviembre de 2013, caso: Conel José Ruiz Caldea y otros contra Seguridad Visprensa, C.A y otras.
Es por ello que en aplicación del principio laboral In Dubio Pro Operario, visto que solo se indica la palabra salario, esta debe ser calculada al salario mas favorable al trabajador, y siendo que la carga de probar el salario para el calculo de la misma era de la demandada, la cual no logro
demostrar con el cúmulo probatorio consignado, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juez de Instancia al indicar que el salario a utilizar para el calculo de la bonificación prevista en la referida cláusula 55 en su numeral 1.2 es en base al salario integral, por lo que se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. Siendo así y al no observa contradicción alguna, se desecha la denuncia analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio delatado en este particular. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 09 de Abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Finalmente Vista las determinaciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 26 de septiembre de 2016. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano JULIO CESAR DIAZ MIRELLES, titular de la cedula de identidad Nº 3.845.192, en contra la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO, y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 250.780,00) por concepto de Cobro de Beneficios Laborales, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado 11º de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción a los fines legales correspondiente en el momento propio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ EL SECRETARIO,
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ABG- JOSE NAVA
En esta misma fecha siendo la 10:20am se publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
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ABG- JOSE NAVA
SYRG/NAVA/JS
DP11-R-2016-000149
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