REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.566.58, representado por los Abogados YEISA YANIRA MARQUINA y HOMER DARIO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.264 y 197.063 respectivamente, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante en el folio 07 al 19 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente, conforme consta en copia instrumento Poder cursante en el folio 07 al 19 de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 26 de septiembre de 2016 (folios 242 al 249, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 250 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2016, en fecha 19 de octubre de 2016 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 14/11/2016, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 22 de marzo del 2016, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Mi representada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en base a cuatro puntos específicos:
Primer punto: En cuanto a la diferencia ordenada a pagar por el concepto de vacaciones, en el cual el Juez considero que mi representada no incluyo como parte del salario, ciertos conceptos o percepciones salariales; sin embargo, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el concepto de vacaciones debe pagarse con el salario básico, sin ningún tipo de incidencia ni de conceptos salarial alguno debe sumársele a este concepto, por lo tanto mi representada y así solicita a este Tribunal que revise el punto referente al concepto de vacaciones, por cuanto el mis fue cancelado oportunamente de conformidad con el salario que devengaba el trabajador.
Segundo punto: Apelamos respecto al concepto de utilidades, el cual el Tribunal Cuarto de Juicio, considero que mi representada no lo cancelo de manera oportuna y diligente, sin embargo, se evidencia de las pruebas promovidas, que mi representada lo cancelo y que no existe diferencia alguna respecto a este punto
Tercer y Cuarto punto: Estamos hablando de la prestación de antigüedad y de la indemnización del articulo 92; de la prestación de antigüedad, el Tribunal Cuarto de Juicio, consideramos hizo una mixtura entre la convención colectiva de la industria de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el señala que mi representada debe cancelar por el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 72 días por años, cuando la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que son 30 días por años al ultimo salario mas no 72, consideramos que es una mixtura, porque el unió lo que dice la convención colectiva del trabajo en el sentido del pago de la prestación de antigüedad, ya que se debe depositar seis días mensuales o 18 trimestrales y sui subsumimos lo que dice la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo no señala nada a la otra forma de calculo, consideramos que al no señalar nada no podemos interpretar lo que no dijeron las partes convinientes en este caso, sino que nos debemos retraer a lo que expresamente señala la norma del 142, que son 30 días por año ò fracción superior a 6 meses al ultimo salario; entonces en ese particular, considera mi representada que no existe ningún tipo de diferencia que cancelar a favor al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, toda vez de que el Tribunal Cuarto de Juicio, se excedió a lo que debe interpretar donde no hay donde interpretar, entonces al no haber diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad no hay diferencia en cuanto a la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (del folio 01 al 06), lo que seguidamente se resume:


.- Que, en fecha 08 de Noviembre de 2012 inicio la relación de trabajo, en el cargo de Montador, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 352,35, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm.
.- Que, en fecha 19 de Enero de 2015, fue despedido de manera injustificada por su patrono, acumulando una antigüedad de 02 años y 02 meses.
.- Que, dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.
.- Que, demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
• Antigüedad o prestaciones sociales.
• Intereses sobre las Prestaciones sociales.
• Utilidades fraccionadas
• Vacaciones vencidas y fraccionadas
• Indemnización Art. 92 LOTTT
.- Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 81.815,49, la correspondiente indexación monetaria ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
.- Por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 208 al 216), lo que seguidamente se resume:
.- Admite, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad o prestaciones sociales, Intereses sobre las Prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización Art. 92 LOTTT.
.- Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la demandada manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

1.-DE LA PRUEBA DE TESTIGO: En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos ARISTIDES INFANTE, JHONATAN FAJARDO, SHALOMON CORDERO, JORGE REGALADO, HENRY GOMEZ, ALBERTO DIAZ, WILMAR MORENO, IRWIN GUTIERREZ, JOSE ALMEIDA, JUAN ROJAS, SANDY RUIZ, ERIC RUMIAN y EDESIO RUMIAN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.247.748, V-29.711.945, V-19.552.629, V-14.577.572, V-9.672.715, V-7.479.678, V-13.272.857, V-11.086.572, V-19.418.916, V-14.343.209, V-12.475.932, V-15.605.801 y V-5.900.041, respectivamente, Esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los mismos quedaron Desiertos en la audiencia de juicio. Así se decide.
2. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo no es un medio probatorio previsto en la legislación vigente, por lo que en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se decide.
3. DE LAS DOCUMENTALES:
- Marcados “01” hasta “50”, Recibos de Pagos, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, que rielan insertos a los folios 63 al 109 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “B”, Certificación emanada de INPSASEL, constante de tres (03) folios útiles, que riela inserta a los folios 40 al 42 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “1” y “2”, Recibos de Pago del mes de Septiembre de 2014 (en su escrito dice Septiembre de 2015), que riela inserto a los folios 43 y 44 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “3”, Constancia de Trabajo que riela inserta al folio 45 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y la parte promovente no presentó original, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Marcado “4”, Contrato de Trabajo, que riela inserto a los folios 46 al 49 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “5”, Carta de Despido, que riela inserta al folio 50 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.


- Marcado “6”, Calculo de Vacaciones, que riela inserta a los folios 51y 52 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “7”, Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta a los folios 53 y 54 del presente asunto, esta Alzada observa que la misma fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- Marcado “8”, Liquidación de Prestaciones Sociales que riela inserta a los folios 55 y 56 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “9”, Constancia de Registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela inserta al folio 57 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “10”, Constancia de Despido, que riela inserta al folio 58 del presente asunto, esta Alzada observa que la misma fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- Marcado “11”, Constancia de Registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela inserta al folio 59 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcado “12”, Constancia de Egreso, que riela inserta al folio 60 del presente asunto, esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
- Marcada “13”, Liquidación, que riela inserta a los folios 61 y 62 del presente asunto, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto que no esta firmada por el trabajador. Así se decide.-
- En cuanto a las pruebas de reconocimiento de instrumento, exhibición de documentos y declaración de parte, esta Alzada verifica que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Instancia, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al Capitulo I, en razón a que el mismo no es un medio de prueba, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
- Marcado “01”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 08/11/2012 al 19/01/2015, recibida y suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertas a los folios 119 al 122 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcado “02”, Liquidación de Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Trabajadoras, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 123 al 125 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcado “3”, Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 126 y 127 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “4”, Cancelación de Utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2015, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en tres (03) folios útiles, que rielan insertas a los folios 128, 129 y 130 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “5”, Cancelación de Bono Especial complemento de Utilidades 2013, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 131 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “6”, Cancelación de Útiles escolares correspondiente a los años 2013 y 2014, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 132 y 133 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “7”, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en un (01) folio útil, que riela insertas al folio 134 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “8”, Recibos de Pago generados durante la relación laboral entre la demandada y el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, que rielan insertas a los folios 135 al 193 del presente asunto, esta Alzada observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- Marcado “9”, Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 194 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcado “10”, Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertas a los folios 195 al 198 del presente asunto, esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcado “11”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA C.A., y el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertas a los folios 199 al 202 del presente asunto, esta Alzada observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.





- Marcado “12”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA C.A., y el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertas a los folios 203 al 207 del presente asunto, esta Alzada observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Primer punto: En cuanto a la diferencia ordenada a pagar por el concepto de vacaciones, en el cual el Juez considero que mi representada no incluyo como parte del salario, ciertos conceptos o percepciones salariales; sin embargo, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el concepto de vacaciones debe pagarse con el salario básico, sin ningún tipo de incidencia ni de conceptos salarial alguno debe sumársele a este concepto, por lo tanto mi representada y así solicita a este Tribunal que revise el punto referente al concepto de vacaciones, por cuanto el mis fue cancelado oportunamente de conformidad con el salario que devengaba el trabajador.

Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto luego de la revisión de las actas procesales, se hace necesario indicar, que mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la teoría del Conglobamiento supone el empleo de un sistema normativo en favor de un trabajador que en su conjunto resulte más beneficioso para él confrontándolo con otro cuerpo legal que rija una misma situación, por lo que se deberá emplear aquél que resulte más beneficioso. Sobre el caso que aquí se trata, el juez A quo erró al considerar que el salario para el calculo de las vacaciones debía ser salario normal tal y como lo establece la Ley Sustantiva Laboral y no como lo establece la Contratación Colectiva Vigente ya identificada, siendo que debió aplicar el contenido de la Teoría del Conglobamiento por cuanto no puede aplicar solo una parte de la norma, por cuanto la esta debe aplicarse en su integridad, mas cuando del contenido de la misma se evidencia que en su conjunto ofrece mejores beneficios que los contenidos en la Ley Sustantiva Laboral.

Siendo así, estima esta Alzada que en su conjunto la cláusula 44 referida a las vacaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo 2013-2015, acuerda beneficios que de ninguna forma están en detrimento de la progresividad de los derechos de los trabajadores. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y por lo tanto sobre este concepto de diferencias de vacaciones fraccionadas periodo 2014-2015, nada adeuda la demandada al actor. Así se decide.-

Segundo punto: Apelamos respecto al concepto de utilidades, el cual el Tribunal Cuarto de Juicio, considero que mi representada no lo cancelo de manera oportuna y diligente, sin embargo, se evidencia de las pruebas promovidas, que mi representada lo cancelo y que no existe diferencia alguna respecto a este punto.

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada solo indica que ya cumplió con la obligación del pago de las utilidades y que no existe diferencia. Pero nunca desconoce lo alegado por el actor en su libelo, solo se limita a indicar que pago oportunamente y que no debe nada por este concepto.

Siendo así, y visto que la fundamentación de la apelación no es suficiente para quien aquí decide, ya que solo negó en forma genérica que adeudaba el concepto que aquí se revisa, no dándole oportunidad para esta Juzgadora para entender donde esta la base de su inconformidad. Es por lo que en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, sobre este punto de diferencia de utilidades bajo la motivación ya indicada. Siendo así se declara IMPROCEDENTE este particular y por lo tanto debe pagar la accionada el monto condenado por el A quo sobre este concepto de diferencias de utilidades fraccionadas periodo 2014-2015. Así se decide.




Tercer y Cuarto punto: Estamos hablando de la prestación de antigüedad y de la indemnización del articulo 92; de la prestación de antigüedad, el Tribunal Cuarto de Juicio, consideramos hizo una mixtura entre la convención colectiva de la industria de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el señala que mi representada debe cancelar por el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 72 días por años, cuando la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que son 30 días por años al ultimo salario mas no 72, consideramos que es una mixtura, porque el unió lo que dice la convención colectiva del trabajo en el sentido del pago de la prestación de antigüedad, ya que se debe depositar seis días mensuales o 18 trimestrales y sui subsumimos lo que dice la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo no señala nada a la otra forma de calculo, consideramos que al no señalar nada no podemos interpretar lo que no dijeron las partes convenientes en este caso, sino que nos debemos retraer a lo que expresamente señala la norma del 142, que son 30 días por año ò fracción superior a 6 meses al ultimo salario; entonces en ese particular, considera mi representada que no existe ningún tipo de diferencia que cancelar a favor al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, toda vez de que el Tribunal Cuarto de Juicio, se excedió a lo que debe interpretar donde no hay donde interpretar, entonces al no haber diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad no hay diferencia en cuanto a la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, indico que era conforme al literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pero se evidencia que al momento de calcular los días correspondientes para la antigüedad del actor lo realizo tal y como lo establece la cláusula 47 de la convención colectiva de la Construcción vigente para el periodo 2013-2015, es decir, 6 días de salario por mes o fracción superior a 14 días para de esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ratifican los días por este concepto establecidos por el A quo y el monto condenado tanto para la diferencia de Antigüedad, como la diferencia por bonificación por Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-

Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se precisan los conceptos y montos acordados, en la anterior motiva ya verificada en esta sentencia en los siguientes términos:

CONCEPTO
PRESTACIONES SOCIALES 27.332,85
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 652,31
ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 27.332,85
TOTAL 55.318,01

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 55.318,01) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior. Así se decide.

Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 29 de septiembre del 2015, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de enero del 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses

de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el 29 de septiembre del 2015, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE SANGRONIS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.566.58, contra la entidad de trabajo denominada B.Z.S CONSTRUCCIONES, S.A. y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 55.318,01), mas los intereses e indexación que resulte de la experticia tal y como fue ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de noviembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

Asunto. Nº DP11-R-2016-00146
SRG/NC/JS.-