REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de noviembre del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.087.675, representado judicialmente por los abogados Carlos Nieves, Héctor Castellanos, Bella Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.013, 54.939, 64.857, en su orden, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 166 de la pieza Nº 1 de 3 contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0070/2014, dictada en fecha 08 de mayo de 2014, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-01279, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., representada judicialmente por el abogado CARLOS DAMIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.216 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 212 al 216 de la pieza Nº 1 de 3, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 184 al 192 de la pieza Nº 2 de 3).
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 193 de la pieza Nº 2 de 3).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 21 de Julio de 2016 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 223 de la pieza Nº 2 de 3), quien en fecha 25 de julio de 2016 lo recibe (folio 224 de la pieza Nº 2 de 3).
En fecha 26 de Julio de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, y transcurrido el tiempo necesario a los fines de proferir su decisión, de conformidad al articulo 93 ejusdem pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 248 al 256 de la pieza Nº 1 de 2 del expediente, lo siguiente:

El presente Recurso de Apelación que se intenta en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 en el asunto signado con el Nº DP11-N-2014-023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede La Victoria, la cual declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0070-2014 de fecha 8 de Mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, por declara con lugar la solicitud para despedir a mi representado JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.087.675; interpuesta por la empresa UNICON se efectúa por cuanto la providencia administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a que está adolece del vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, pretendiendo con la misma subsumir unos hechos no contenidos por mi mandante en las causales de los literales “a, d, e y i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, n adelante LOTTT, ya que la entidad de trabajo beneficiaria de la providencia que se recurre, como parte sobre la cual recae la carga probatoria no logra demostrar suficientemente a lo largo del procedimiento administrativo, hechos en los fundamenta su SOLICITUD DE AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE a mi mandante y es la administración publica a través de la inspectoría del trabajo incurre en este vicio al momento de decidir.


Ahora bien, es importante acotar a esta superioridad que el tribunal A quo al realizar las consideraciones para decidir no toma en cuenta las acotaciones de carácter puntual realizada por esta representación en lo que respecta a la denuncia de los vicios denunciados, en especial del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto considera esta representación que la sentencia dictada por este tribunal valoro incorrectamente las pruebas promovidas conforme a la sana critica, demostrándose que la providencia administrativa adolece de vicios que acarrean su nulidad , visto que yerra al considerar que el trabajador JEAN BERROTERAN, plenamente identificado en autos incurrió en las causales alegadas conforme al articulo 79 de la LOTTT (a) falta de probidad, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud laboral; e) omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;) cuando según lo dicho por la entidad de trabajo mi mandante fue encontrado durmiendo y en estado de ebriedad en su puesto de trabajo el día 07/09/2009, toda vez que no se evidencia la existencia de los elementos y medios de pruebas que demuestren de manera fehaciente y contundente los hechos que fueron alegados por el tercero beneficiario del acto administrativo recurrido siendo que: el principal hecho señalado por la entidad de trabajo cometido supuestamente, riela al folio 58 del expediente administrativo) que no corresponde a los hechos alegados sino a otro hecho ocurrido en fecha 24/05/2007, por la empresa UNICON, aunado a que para el momento en que se efectúa la solicitud de la misma había operado el perdón de la falta, adicionalmente a esto la misma no fue ratificada a lo largo del proceso y no hubo otro medio de prueba que concatenada con ella pudiera sustentar el hecho denunciado y que el mismo fuere realmente cometido por mi representado, ya que los testigos promovidos por la entidad de trabajo, sus actos fueron declarados desistidos por la misma autoridad administrativa; por lo que no existía un medio probatorio que constatara la ocurrencia de los hechos que sustenten lo establecido en la providencia administrativa que fue ratificada erróneamente por el Tribunal de juicio y sobre los cuales sustente la Inspectoría decisión y emite su Fallo, quedando así documentados este y otros SENDOS VICIOS que hacen susceptible el acto recurrido de nulidad absoluta.
Con vista a ello, esta representación denuncia el vicio del falso supuesto siendo que lo antes señalado encaja perfectamente en lo que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1931, del 27.10.2004), y en el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00148, del 04.02.2009, estableció que el vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras:
. Cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
. Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la administración los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión e incide en la esfera subjetiva del administrado.
Mas cuando aunque realiza un análisis jurisprudencial con respecto a cuando tiene lugar el referido vicio lo aplica de manera errónea, donde vale señalar que la sentencia analizada por el mencionado tribunal es de fecha 19.09.2002, siendo que en audiencia esta represtación refirió sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa) de fechas mas recientes, actualizadas y de carácter vinculante para el caso en referencia como lo es las sentencias Nº 1931 del 27.10.2004 y Sentencia Nº 00148, del 04.02.2009. De igual manera, me permito citar la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en el asunto DP11-R-2014-000439, de fecha 08/05/2015, donde se resuelve un caso similar, siendo las partes Henyer Prieto VS Manufacturas de Papel, C.A.
En consideración a lo anterior, se constata el error que comete el sentenciador de instancia al no verificar la existencia del falso supuesto en el que incurre la Inspectoría del Trabajo al considerar que el trabajador se encontraba incurso en las causales a, d, e y i, del articulo 79 de la LOTTT, para el día 07/09/2008, resultando insuficiente lo argumentado por la Inspectoría del Trabajo, para declarar conjugar la solicitud de autorización para despedir intentada por la empresa UNICON, contra mi representado JEAN BERROTERAN, en la providencia administrativa Nº 0070-2014, de fecha 08/05/2014, quien se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que solicito a esta superioridad sea decretado procedente el vicio del falso supuesto que incurre el ente administrativo al momento de dictar la providencia administrativa impugnada.
Finalmente, señalar a esta instancia lo relativo a lo señalado a los vicios de carácter procedimental y de forma que se evidencia de manera evidente dentro del expediente administrativo y que fueron denunciados y no fueron analizados por el sentenciador de instancia, referente a la falta de cronología en las actuaciones, así como el notable forjamiento o alteración física del auto de admisión en su fecha de emisión, y lo mas grave, la falta de subsanación por parte del ente administrativo o inspectoría, lo cual no solo presume la mala fe sino una presunta manipulación y adulteración del expediente administrativo a la vista de la autoridad administrativa responsable del resguardo.
En fuerza de los razonamientos precedentes ya expuestos, es por lo que solicitó formalmente a este tribunal superior, se declare CON LUGAR, LA APELACIÒN INTERPUESTA, SE REVOQUE EL FALLO APELADO Y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INETRPUESTO y se ordene la Reincorporación del Trabajador a su sitio de trabajo.

II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito presentado por la beneficiaria del acto administrativo, se permite esta alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

.- Que resulta de vital importancia indicar que la parte actora recurrente de manera habilidosa pero evidentemente infructuosa trata de ocultar hechos sobrevenidos que afecta seriamente su pretensión, específicamente la renuncia tacita del recurrente a la posibilidad de ser reincorporado a su puesto de trabajo si el presente recurso de nulidad llegase a prosperar, toda vez que éste en fecha 08 de diciembre de 2015 recibió a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales.
.- Que la oferta real de pago se tramitó ante los referid Tribunales del Trabajo DP31-S-2014-00034, se procedió a abrir la correspondiente cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que se designo para tales fines, y allí procedimos a depositar

la cantidad toral de Bs. 155.128,42 correspondiente a sus haberes laborales conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el hoy recurrente fue debidamente notificado de la referida oferta real de pago por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de septiembre de 2014, y este de manera voluntaria acudió ante el mencionado Tribunal el 08 de diciembre de 2015 y acepto la oferta real correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y en razón de dicha aceptación, el Tribunal le entregó al señor Berroteran la respectiva libreta de ahorros y la autorización para retirar los fondos que habían sido depositados a su favor.
.- Que esa aceptación de la oferta real de pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales es evidentemente una aceptación tacita tanto del despido justificado.
.- Que la parte actora recurrente en fecha 04 de agosto de 2016 consignó ante este Despacho el correspondiente escrito de fundamentación de apelación conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en éste se indica (resumidamente) que la sentencia ahora impugnada no valoró las defensas o argumentos que fueron presentados en el escrito que dio inicio al presente expediente, sin embargo, ello no se corresponde con la realidad de autos.
.- Que la sentencia de primera instancia de juicio luego de dedicar varios parágrafos a lo alegado por la parte actora sobre el falso supuesto de hecho y examinar unas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a establecer expresamente que “…quien decide que efectivamente el juzgador administrativo llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo probado en autos, señalando e indicando los motivos y razones por las conclusiones, fundamentándose en lo probado en autos, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.”
.- Que ven entonces como el a quo si realizo un proceso metodológico de análisis, estudio, verificación y comprobación de los alegatos de la parte actora con las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, y concluyó que el vicio denunciado no se encontraba materializado en el acto administrativo recurrido, por lo cual, nos permitimos insistir que la sentencia de instancia de forma alguna adolece de los vicios que ahora pretende endilgar.
.- Que igualmente estiman necesario indicar que en relación al vicio de falso supuesto de hecho esta representación judicial en los escritos de alegatos e informes, así como en la audiencia de juicio, indicó que la técnica utilizada por la parte actora para delatar la presunta existencia del referido vicio era total y absolutamente equivocada, toda vez que al leer la confusa narración contenida en el escrito que dio inicio al presente recurso (así como la exposición realizada por la parte recurrente en la audiencia de juicio), se evidencia que lo realmente denunciado es un vicio totalmente distinto.
.- Que la parte actora denunció que la providencia administrativa recurrida había incurrido en el vicio de falso supuesto de hechos; sin embargo, del análisis de los fundamentos utilizados para sustentar el mismo se evidencia que ésta describe un vicio totalmente distinto, tal y como pudiera ser la errónea valoración de pruebas.
.- Que se podía interpretar del recurso contencioso administrativo que dio inicio al presente proceso que el recurrente lo que estaba objetando era la valoración que le dio la Inspectoría del Trabajo a una prueba documental que fue promovida por esta representación judicial; por lo cual, siendo ello así, resultaba evidente el error cometido por la parte recurrente al fundamentar su denuncia en el vicio de falso supuesto de hecho cuando debió hacerle bajo la figura de la erróneo valoración de pruebas.
.- Que del análisis jurisprudencial realizado por el Tribunal de Juicio se hace claro y evidente que quedan desestimados los alegatos presentados por la parte recurrente por evidenciarse en los mismos un claro error técnico que reviste una gran importancia, toda vez que en materia Contenciosa Administrativa no le es permitido al Órgano jurisdiccional suplir confusiones, debilidades o imprecisiones técnicas de la parte recurrente; por lo cual, al incluir en las mismas la obligatoria consecuencia jurídica es la improcedente de la denuncia.
.- Que oportunamente esta representación judicial indicó que si la parte actora recurrente, consideraba irrelevante o impertinente la prueba documental que fue promovida por mi poderdante, ésta durante el curso del procedimiento administrativo debió manifestarlo; sin embargo ello no ocurrió, el señor Berroteran durante el desarrollo de todo el procedimiento administrativo permaneció silente, inactivo, pasivo e inexpresivo, lo cual a toda luces evidencia la aceptación tacita del contenido de la prueba documental que hoy está objetando. De igual forma su representación judicial tampoco manifestó la irrelevancia o impertinencia de dicha prueba durante la sustanciación del presente recurso.
.- Que igualmente consta en la sentencia recurrida que ésta analizó la defensa expuesta por la recurrente en relación a la presunta violación al debido proceso y su derecho a la defensa sobre los errores de foliatura y puntual desorden cronológico de algunas actuaciones en autos.
.- Que la sentencia ahora impugnada expresamente dispone que “…, una vez revisada las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevo a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso si bien se evidencia que no existe un orden cronológico de las actuaciones que corren a los folios 37 y 39 de la primera pieza principal, esto no influye en la decisión administrativa tomada por la Inspectoría del Trabajo, y menos aun vicia el acto administrativo de nulidad absoluta; es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedente los vicios delatados por el recurrente. Así se decide”; por lo cual, resulta obligatorio concluir que la sentencia en referencia de forma alguna puede haber incurrido en los vicios que la parte actora pretende endilgarse.
.- Que conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes indicados, respetuosamente solicitamos a este honorable Juzgado Superior se sirva declara Sin Lugar la presente apelación que fue interpuesta dentro del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:


(…)Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en falso supuesto de hecho, debido a la inepta valoración de los medios probatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que el hecho alegado no fue en ningún momento probado.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, observa quien decide que efectivamente el juzgador administrativo llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo probado en autos, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte demandante a la vulneración del debido proceso, debido a que existen vicios de carácter procedimental y de forma y existe mala fe debido a que alega que hubo una manipulación y adulteración del expediente administrativo.

En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso si bien se evidencia que no existe un orden cronológico de las actuaciones que corren a los folios 37 y 39 de la primera pieza principal, esto no influye en la decisión administrativa tomada por la Inspectoría del Trabajo, y menos aún vicia el acto administrativo de nulidad absoluta., es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide. …” (….)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.


Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por pretender subsumir hechos no cometidos por el actor en las causales a,d,e,i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ya que la entidad de trabajo no logro demostrar suficientemente los hechos en que fundamenta su solicitud de autorización de despido; Que la recurrida no valoro correctamente las pruebas promovidas conforme a la sana critica, ya que el actor se encontraba durmiendo y en estado de ebriedad en su puesto de trabajo el día 07/09/2008, sustentando la decisión en una acta de amonestación que riela al folio 63, de la pieza 1 de 3, que no corresponde con los hechos alegados, sino otro hecho de fecha 24/05/2007, dicha documental no prueba los hechos alegados; Así mismo vicios de carácter procedimental y de forma, falta cronológica en las actuaciones, forjamiento o alteración física del auto de admisión y se evidencia la adulteración del expediente a la vista de la autoridad administrativa responsable.

Determinado lo dicho, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que el Aquo al momento de emitir su pronunciamiento no observo que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y existe una errada valoración de las pruebas al declarar con lugar la autorización de despido del accionante por cuanto ésta, considero que los medios probatorios fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al hoy accionante, incluso se evidencia que la providencia administrativa incorpora el hecho de indicar que a pesar de dar contestación a la demanda el trabajador no presento ningún medio probatorio que desvirtuara las pruebas aportadas por el patrono (hoy beneficiario del acto recurrido en nulidad); indicando a su vez, por parte del accionante en nulidad que la recurrida incurrió en el indicado vicio, como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas y además que el Tribunal de Juicio en su sentencia no valoro de acuerdo a la sana critica los medios de prueba promovidos dentro del proceso por lo que existió una errada valoración de las pruebas.

Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora para determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad los cuales se encuadran en los siguientes términos:

EN PRIMERO LUGAR: Referido a la violación del vicio del falso supuesto de hecho
Debe precisar esta Alzada que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”




En efecto, una vez constatado por esta alzada luego de la revisión íntegra de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la comprobación correspondiente constato que efectivamente no hay elemento que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto, tal y como fue determinado en la sentencia recurrida, criterio que es plenamente compartido por esta juzgadora, dejando establecido que no se patentizo el falso supuesto, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: No valoro de acuerdo a la sana crítica los medios de pruebas presentadas.
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, los cuales para el caso bajo consulta se verifico de acuerdo a la sentencia de la recurrida y de las actas que comportan el proceso que se incorporaron elementos probatorios que no fueron desvirtuados, por lo que es Juez A quo en razón de lo ya establecido y del cúmulo de actuaciones probatorias expuestos de los autos valoro lo correspondiente por cuanto la documental a la que se hace referencia no fue promovida como lo indica el actor recurrente, sino como elemento probatorio que demuestra que ya en una oportunidad había ocurrido tal conducta, documental esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte, dándole así la validez correspondiente.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, de la documental a la cual la parte recurrente en nulidad establece, que es de fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho, de los autos se desprende que la misma fue promovida para establecer que en otra oportunidad ocurrió un incidente semejante por parte del recurrente en nulidad, no se basa la decisión en la referida documental como que el hecho sucedió en la fecha que ella contiene, es por ello que se observa que el A quo aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la errada valoración de las pruebas, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el presente vicio denunciado. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: Contiene vicios de carácter procedimental y de forma, falta cronológica en las actuaciones, forjamiento o alteración física del auto de admisión y se evidencia la adulteración del expediente a la vista de la autoridad administrativa responsable.

Luego de la revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que los vicios de carácter procedimental, de forma, de falta cronológica, forjamiento o alteración físicas, delatados por el recurrente en Nulidad en forma genérica, ya que no precisa a esta Alzada de que actuaciones se refiere dentro del referido procedimiento administrativo, por cuanto se le indica al recurrente que la fundamentación del recurso de apelación debe ser preciso y se debe bastar por si solo para poder entender el objeto de la pretensión, ya que dicha imprecisión no permite formar criterio a esta superioridad sobre la

pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación sobre este particular en forma genérica, sin embargo en la referida y obligatoria revisión por parte de quien juzga, no puede verse del recorrido del expediente administrativo simplemente lo denunciado, además de tampoco existir referencia de ninguna diligencia escrito presentado por el interesado donde manifestara su inconformidad de lo indicado, a la propia autoridad administrativa. Siendo así debe forzosamente esta Alzada determinar la inexistencia del vicio delatado en este particular por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, las violaciones invocadas por la parte recurrente en Nulidad en cuanto a los preceptos constitucionales, o procedimentales, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia la Providencia Administrativa signada con el 00070-14, dictada en fecha 08 de mayo de 2014, en el expediente Nro. 037-2008-01-01279 recurrida, está ajustada a derecho, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, se RATIFICA la sentencia recurrida con la expresa motivación aquí indicada y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.087.675, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0070-14, dictada en fecha 08 de mayo de 2014, en el expediente Nro. 037-2008-01-01279, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de noviembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 12:40m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-000105
SRG/NC/JS.-