REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de noviembre del 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que siguen el ciudadano DANIEL ALBERTO AGRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.479.373, a través de su apoderada judicial abogado NATALY MARQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 39.260 cualidad según se desprenden de los autos (Del folio 09 al 28), contra la entidad de trabajo LOINME C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nro 08, Tomo 18-A, representada por sus apoderados judiciales VICTOR LOAIZA, LUIS DIAZ, EFREN AVILA y ELSA OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.248, 137.841, 34.809 y 199.965, conforme consta de poder cursante de los folios 61 al 66; y del folio 68 al folio 71; en fecha 18 de julio del 2016 el Juzgado mediante acta levantada declaro la aplicación de las consecuencias del articulo 151 Ley Orgánica de Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte demandad (folios 113 al 114 de la pieza I), en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria (del folio 117 al folio 135 de la pieza I), mediante sentencia Declaro CON LUGAR la demanda incoada por Enfermedad Ocupacional.
Contra esa decisión, en fecha 29 de julio del 2016 la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 138 de la pieza I).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2016, vista la inhibición planteada, procedió a resolver la incidencia en fecha 04/10/2016 y vista la declaratoria Con Lugar procede a conocer del presente asunto (folios 162 al 163 de la pieza I).
En fecha 19 de octubre del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 27 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 168 de la pieza I).
En fecha 27 de octubre de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
._ Mi comparecencia del día de hoy se debe a la Apelación en contra de la dispositiva celebrada el 25 de julio de los corrientes, visto que fue declarada con lugar, motivado a la incomparecencia de la parte demandada en la cual represento en la presente causa. Ciudadana Juez la intención es manifestarle la justificación de esa incomparecencia, motivada básicamente a razones de salud, en mi caso particular como representante legal de la empresa LOIME, C.A, me presente en ese momento, justamente a primeras horas del día en que se celebro la audiencia el 18 de julio con cuadro de hipertensión y fui atendida en el centro medico de salud de la ciudad de Villa de Cura en la cual resido, en horario de la mañana pues fui asistida allí, fui medicada y evidentemente en el lapso que me encontraba, se dio la hora para la celebración de prolongación de la audiencia de juicio; también resalto además que en ese momento el representante legal de la empresa el abogado Víctor Loaiza, manifestaba desde hace muchos meses atrás un cuadro de salud bastante severo, motivado a una cardiopatía, que inclusive en muchas ocasiones le arrojo infarto, en los actuales momentos el compañero Víctor Loaiza falleció, razón por la cual pues evidentemente no continuo en el procedimiento, ese estado de salud le impidió en ocasiones le impidió ni siquiera poder subir al tribunal de La Victoria, bueno y es por esto que en este acto consigno lo que corresponde al justificativo medico de mi persona, los últimos informe médicos del representante legal de la empresa, conjuntamente con el acta de defunción, para que se deje constancia y surta los efectos legales pertinentes en la presente causa y justificar la incomparecencia en el día de la prolongación de la audiencia de juicio, de la misma manera pues voy a resaltar a demás que el abogado Luis Díaz que también forma parte dentro de la causa, en la fase de mediación, no llego a la fase de juicio motivado a su salida del país, su viaje al exterior y eso se puede verificar del Instituto de Inmigración y Extranjería en el estado, hace referencia allí del Dr. Efrén Ávila, que si pudo haber notado en el despliegue del procedimiento, que a pesar que aparece en la sustitución de poder, no tubo ningún tipo de participación; es por eso que solicito sea considerado los justificativos que manifiestan
pues mi incomparecencia en representación de la empresa LOIME como parte demanda en la presente causa y que el proceso sea llevado nuevamente a su fase de juicio, donde pueda evacuar y defender las prueba que en su momento fueron promovidas.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió: Original de constancia, Informe medico de fecha 07/07/2016, Informe medico de fecha 16/05/2016 y Copia simple de certificación de Acta de Defunción de 14 de octubre del 2016. Una vez verificadas que las mismas no son contrarias a Derecho esta Juzgadora procedió a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
De la Valoración:
1.- Promueve en Original constancia donde según se ve del sello Rodolfo A. Camacho (no se puede apreciar con legibilidad ni especialidad, ni numero de cedula) deja constancia que atendió a la ciudadana Elsa Oviedo, de 41 años de edad, C.I. 10.344.964, establece la situación que padecía, el tratamiento aplicado e indica reposo por 72 horas, también al final de la hoja se lee 18/7/16 y 9:16am y se evidencia sello húmedo que se lee “Hospital Militar Cnel Elbano Paredes Vivas”. En el control de la prueba la parte actora Tacho de falso la referida documental y la promovente insistió en hacerla valer, indicando se oficie al centro hospitalario José Rangel de Villa de Cura para demostrar su validez, sitio donde ella reside. Vista la documental y los alegatos expuesto por las partes en la audiencia y donde de la simple lectura se evidencia que dicha documental no coincide con lo alegado por su promovente ya que se hace referencia a dos sitios asistenciales distintos, ya que el primero se ubica en la ciudad de Maracay y el otro en la ciudad de Villa de Cura, esta Alzada lo desecha del proceso por ser contradictorio en cuanto a lo alegado y lo que el mismo contiene. Así se decide.
2.-. Promueve informe medico de fecha 07/07/2016, Informe medico de fecha 16/05/2016 y Copia simple de certificación de Acta de Defunción de 14 de octubre del 2016. (Riela del folio 172 al 175 y Vto. de la pieza 1). Esta Alzada observa que se evidencia que las fechas contenidas en las documentales, nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se decide.
3.- Promueve en la audiencia original de Constancia medica de fecha 15 de julio del 2016, Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. ..” (negrillas de esta alzada)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que aun cuando la representación de la parte actora, aporta documentos que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A ELLOS que le impidió comparecer a la audiencia Preliminar Inicial, fijada de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamento el recurso de Apelación interpuesto que el recurrente indica que se sintió mal de salud y ello impidió sus asistencia, pero indico además que fue atendida en el Centro de salud cercano a su residencia y se evidencio que la documental presentada fue desechada por cuanto no coincide con lo alegado por la recurrente en su fundamentación de apelación. Asi se establece.
De lo anterior se desprende que la abogada apoderada judicial de la parte demandada, y aclarando esta Juzgadora que Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser contralodo o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, no fue demostrado hecho imprevisto alguno que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los representantes legales al la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, se RATIFICA la sentencia recurrida y en CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de julio de 2016, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO AGRAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.479.373, en contra de la sociedad Mercantil LOINME, C.A. y se ordena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 286.124,ºº). TERCERO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad al articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la corrección monetario tal y como fue establecida en la motiva de la recurrida.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en La Victoria, a los fines de conocimiento y control.
Remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2016-000116
SRG/nc/ys.-
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