REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de noviembre del 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano MARCOS ICIARTE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.242.498, representado por los abogados Raquel Álvarez Querales, Richard Pérez y Francisco Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.573; 170.432 y 189.306, respectivamente, conforme se desprende del poder Apud Acta cursante en el folio 27, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, quedando registrado bajo el No. 42, Folios 81 al 85 y solidariamente la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.913, representadas judicialmente por los abogados Eneida Magaly Vásquez y Glanes Borges, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.356 y 62.244, respectivamente, conforme consta en el poder Apud Acta cursante en el folios 47, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 28 de julio de 2016 (folios 02 al 09 Pieza Nº 2 de 2), por medio de la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÒN y Sin Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.242.498.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 10 Pieza Nº 2 de 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2016, y en fecha 19 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez visto vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo. (Folio 19 Pieza Nº 2 de 2).
En fecha 03 de noviembre de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de las partes demandadas, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Se introdujo un recurso en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2016, en la que la parte actora no esta de acuerdo con los alegatos expuestos por ciudadano Juez en primera instancia en los cuales se evidencio de que el mismo no valoro algunas pruebas consignadas por esta representación y el mismo plante que después de una revisión minuciosa de las actas procesales, dicta la sentencia a la cual están recurriendo, lo cual le queremos plantear a este digno Tribunal para hacer énfasis directamente al folio 106, 149, 150, 183 y 184, folio 186, folio del 194 al 198, pero el 195 en su reverso, folio 241 y 242, aquí nosotros consignamos recibo que dan constancia de que el ciudadano hoy actor le
consignaba finanzas, que so los estatus que tiene la unión de conductores, finanzas al dueño de la camioneta, en este caso a la señora Migdalia, que dan fe como consta que el era chofer perteneciente a la línea, a parte de eso hay una declaración en el folio 186 del ciudadano que es del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, donde el ciudadano Carlos Martines, dice y leo textualmente: el dice que no trabaja la persona directamente para unión de conductores, pero si trabaja para los socios, da unos hombres
hay entre otros, y esos los puede leer ya mas adelante con mas calma la ciudadana Juez a la hora de dictar la dispositiva. En el acta de asamblea en el 195 y su reverso se manifiesta que la ciudadana Migdalia si pertenece y es socia de la unión de conductores, en vista de todo esto solicito se declare con lugar la presente apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
- Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 26 de Septiembre de 2011, en el cargo de Chofer para la Sociedad Civil Unión El Limón, devengando un último salario diario de Bs.350,00, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 1 año y 11 meses.
- Que, tenía un horario de trabajo comprendido, en una semana desde las 04:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 8:30 pm de lunes a sábado, teniendo el domingo como descanso semanal.
- Que, en fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, en su condición de propietaria de la unidad N° 107, me despidió de manera injustificada, sin causal para tal despido.
- Que, la accionada me adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación.
- Para un total demandado de Bolívares 109.730,60, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda (folios 108 al 115 de la pieza 1 de 1 del expediente) señalaron lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
-Alega la falta de cualidad de la Sociedad Civil Unión El Limón y de la ciudadana Migdalia Moya, para sostener el presente juicio.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano MARCO ICIARTE, haya prestado servicios de índole laboral, ya que no es propietaria de vehículos, y que haya laborado días, horarios algunos para la Sociedad y para la ciudadana Migdalia Moya, como chofer.
- Que, las demandadas le adeuden al ciudadano Marco Iciarte, los conceptos expresados en la demanda.
- Que, la parte demandante haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 26 de Septiembre de 2011, y que se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha el 03 de Agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÒN y Sin Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.242.498.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo y aun cuando el demandado, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. ASI SE PRECISA.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DE LAS TESTIMONIALES:
- En cuanto a la prueba de testigos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: siendo que la prueba testimonial esta sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
ALFREDO ANTONIO ICIARTE:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación al hoy demandante, ya que trabajamos en la línea el limón, desde el año 1997 hasta el año 2011; Se realizaban tres pagos, uno para el avance, otro para el propietario y otro para la sociedad; Que teníamos un horario de trabajo desde las 04:00 am hasta las 10:00 pm; Que nunca le fueron mostrados los estatutos de la sociedad civil unión el limón; Que éramos amenazados con despedirnos de la sociedad.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que es primo del ciudadano Marco Iciarte, parte demandante en el presente juicio; Que laboró para la sociedad durante cinco años; Que en la actualidad trabaja en el Ministerio de Educación y doy clase de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Esta Superioridad desecha su declaración, por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del procedimiento. Y así se decide.
- En cuanto al ciudadano HERIBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.423, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES:
- Promueve en original de Carnet de Trabajo de la UNIÓN CIVIL EL LIMÓN, constante de 1 folio útil que riela inserto al folio 97 de la pieza marcada 1 de 2. Esta Alzada evidencia que la documental fue desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que rechaza y desconoce la prueba promovida, ya que no demuestra relación laboral ni con la Sociedad Civil el Limón ni con la ciudadana Migdalia Moya, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta a los folios 168 de de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 000385/2016, de fecha 25 de Mayo de 2016, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano MARCOS ICIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.498, no se encuentra inscrito por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÓN. Esta Alzada otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se constata que cursan a los folios 172 al 276 de la pieza 1 de 1 del expediente, donde la parte actora consignó copia certificada del expediente signado con el N° 043-2013-01-4511, llevado por dicho ente Administrativo, en virtud que la imposibilidad de remitir la información al Juzgado de Instancia, mediante el cual la parte demandante alega que reposan algunos recibos de pagos otorgados por la accionada, no observando esta Superioridad ningún recibo a favor del hoy recurrente, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
La Parte Codemandada Sociedad Civil Unión El Limón produjo:
- Marcada “A”, ratifica Acta Constitutiva de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 81 al 85, Protocolo Primero, tomo 1, los cuales rielan insertos desde el folio 48 al folio 57 de la pieza principal del presente asunto, esta Alzada desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.- - Marcada “B”, ratifica Acta de Asamblea que demuestra la representación del promovente y carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2015, bajo el Nº 35, folios 254 al 261, Protocolo Primero, tomo Nº 05, los cuales rielan insertos desde el folio 58 al folio 64 de la pieza principal del presente asunto, esta Alzada desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.- - Marcada “C”, ratifica copia certificada de la reforma estatutaria, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 2 de diciembre de 1991, quedando registrado bajo el Nº 50, folios 210 al 221, Protocolo Primero, tomo 15, los cuales rielan insertos desde el folio 65 al folio 88 de la pieza principal del presente asunto, esta Alzada desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide. Marcada “A”, promueve copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 5 de Diciembre de 2014 y que cursa al expediente Nº 043-2013-01-04511, P.A. Nº 131-2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en virtud del procedimiento incoado por el hoy demandante MARCOS JESUS ICIARTE, en contra de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, los cuales rielan insertos desde el folio 100 al folio 104 de la pieza principal del presente asunto. Esta Alzada constata que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio ni empleo el mecanismo legal correspondiente siendo que se trata de una copia certificada emanada de un organismo público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento intentado por el trabajador que fue declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que en la audiencia de juicio la parte promovente desiste de la misma, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
La Parte Codemandada Ciudadana Migdalia Moya Chacin produjo:
- Marcada “A”, Ficha Personal de ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 106 y 107 del presente asunto, Esta Alzada verifica que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la solicitud de aceptación como conductor en la sociedad civil unión el limón. Así se decide.-
- En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos DANNY ALEXANDER URDANETA y PEDRO ALCANTARA URREA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.690.217 y V-7.268.521 respectivamente, esta Alzada nada tiene que valorar por cuanto, los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, se declaró DESIERTO. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba. En el caso sobre estudio y revisión la parte actora no logro demostrar, ni la relación de trabajo, ni la forma de prestar el servicio del legajo probatorio presentado y de los alegatos expuestos, observándose en todo el desarrollo del proceso que nada aporto que indicara o demostrara cuanto ganaba por la supuesta prestación de servicio el actor. Tampoco aporto nada para ilustrar o demostrar el horario de trabajo por él indicado que realizaba para la demandada y co-demandada.
Si no esta establecido la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, con incorporación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, no podemos establecer la figura de la relación de trabajo ya que son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales que la determinan, ya que en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Una vez realizado las consideraciones anteriores, esta juzgadora constata que en la sentencia recurrida se índico a quien correspondería la carga de la prueba de acuerdo a la contestación dada que se constaba de las actas procesales, ratificándose así la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social totalmente compartida por esta alzada. En este sentido, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, se concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, actuación esta no realizada suficientemente por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada Sociedad Civil Unión El Limón o de la ciudadana Migdalia Moya Chacin.
De todo lo anterior, queda claro y debe concluir esta Alzada que en el presente caso la parte demandante (hoy recurrente) no logro demostrar ninguno de los elementos que constituyen la relación de trabajo, ya que son esenciales determinarlos para poder hablar de la existencia de ésta; por lo cual, es forzoso concluir, como antes se determinó, que no existió entre la demandada y el demandante una relación de naturaleza laboral. Así se decide.
Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.242.498, contra la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON y solidariamente la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.913. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:00am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-000125
SRG/NC/JS.-
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