REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre del 2016
206º y 157º
En el juicio que por Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.443 y su apoderado judicial Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, Inpreabogado Nº 149.510, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A. identificado de los autos, representado por su apoderado judicial BRIGIDO GONZALEZ inscrito en el IPSA Nro 68.839; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 240 al 247 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 248 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2016, y en fecha 24 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 257 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 01 de noviembre 2016, se celebro audiencia (folio 258 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- En este acto, estamos fundamentando nuestra apelación ejercida en tiempo legal y vamos Apelar dos puntos de la sentencia. Primero: Con respecto a la reclamación de la indemnización subjetiva establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, que dicha sentencia declaro improcedente dicho pago, por cuanto a criterio del Juez A quo no se demostró que la empresa haya incumplido con las normas y requisitos que establece la LOPCYMAT, y en Segundo Lugar: vamos Apelar a la condenatoria del daño moral, por cuanto consideramos esta representación que el monto allí condenado es un monto irrisorio y no se ajusta a la realidad de nuestros tiempos, sobre todo tomando en cuenta el índice de inflación existe en el país, una realidad que no escapa de la vista de ninguno de nosotros de los que estamos aquí presente y que nos afecta, el primer termino ciudadana Juez con respecto a la indemnización subjetiva, el tribunal a quo manifiesta, pues vicio de falsedad y manifiesta ilogicidad, pues no establece un criterio jurisprudencial, por lo cual fundamenta su decisión, en la sentencia uno puede observar con respecto a la indemnización subjetiva, el tribunal a quo , establece su sentencia de que si bien es cierto, son sus palabras allí establecidas en la sentencia que la empresa incumplió algunas normas de seguridad e higiene en el trabajo no se demostró el hecho ilícito, hay el cae en una contradicción, porque si establece o señala que si bien es cierto que la empresa incumplió es porque esta admitiendo o reconociendo que si hubo incumplimiento en cuanto a las normas que rigen la materia de seguridad laboral y que son necesario para demostrar el hecho ilícito, para que sea declarado procedente la indemnización subjetiva del allí reclamada en el articulo 130. ciudadana Juez los elementos que tiene el trabajador para demostrar que en efecto la empresa no cumplió las normas que rigen la materia de seguridad, es el documento que allí se consigno como copia certificada del expediente del INPSASEL, en dicho expediente administrativo ciudadano juez aunque no puedo señalar en este momento cual es el folio que esta allí en el expediente, pero si puedo señalar en este momento cual es el folio que esta allí en el expediente, pero si puedo señalar ciudadana juez, que de dicho expediente administrativo, que consta allí en copia certificada y que no fue impugnada, por cuanto no tiene un valor de carácter publico, se establece en ese expediente, que en cuanto a la formación e inducción de los principios en función de las prevenciones de las condiciones inseguras e insalubres para la empresa, al momento de la inspección, se constato la inexistencia de constancia de formación e información de los principios de prevención o condiciones de Salud, es decir, al momento de la inspección, se constato el incumplimiento de este deber que tiene la empresa de formar e informar, por lo que solicito muy respetuosamente una revisión exhaustiva en base al principio de exhaustividad, por cuanto se puede verificar de las actas allí, que evidentemente la empresa consta en el expediente administrativo que no informo ni formo al trabajador con respecto a los principios que rigen la materia de seguridad, eso constituye una violación al articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, es decir, el hecho ilícito se demuestra, porque la empresa no acata o no cumple con las normas que rigen la materia, este es tan solo un ejemplo de otros que allí consta en el expediente administrativo, al no cumplir con estas normas de seguridad, como es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, se deja en evidencia el hecho ilícito, porque el hecho ilícito significa una conducta que indica no obediencia que indican las normas que rigen la materia de seguridad, entonces de esa manera demostramos durante la etapa de juicio que n efecto la empresa no cumplió con las normas en materia de seguridad y el hecho ilícito. Otro elemento que se hace necesario debatir en esta clase de enfermedades y accidentes de trabajo e infortunios, es la relación nexo causal, consta en la certificación, ciudadana Juez que fue consignada en copia certificada las diferentes actividades, que realizaba el trabajador, en el cargo que ocupaba durante el tiempo que duro
la relación laboral, esa descripción de las actividades, concluye en el análisis del ente administrativo que fueron elementos agravantes, elementos contaminantes, para que el trabajador ahora padezca los que certifico el ente administrativo como protucion discal, es decir hemos señalado, hemos demostrado, los elementos que tenemos para demostrar el hecho ilícito y el nexo causal son la certificación y el expediente administrativo, los cuales fueron consignados en copia certificadas; que oro elemento puede tener un trabajador para demostrar el hecho ilícito, el único ente administrativo que tiene la facultad para indicar y para demostrar o para indicarle al tribunal que en efecto para el momento de la inspección no cumplía con los requisitos que establece la LOPCYMAT, es Inpsasel y consta en el expediente la investigación de ese informe de la enfermedad, donde se demuestra que en efecto no cumplió con esas normas que rigen la materia de seguridad y además consta en el expediente administrativo la relación nexo causal, es decir, las actividades que realizaba el trabajador con el padecimiento que ahora sufre el trabajador, entonces el concluye la investigación que fueron elementos contaminantes y que agravaron esa condición patológica que ahora sufre el trabajador, con esos elementos se demuestra el nexo causal, lo cual hace procedente la reclamación de la indemnización que estamos solicitando en el libelo de la demanda, además, consta en el expediente administrativo que también existe un examen pre-empleo, de fecha 16 de enero de 2013, dicho examen pre- empleo demuestra que el trabajador que el trabajador al momento de iniciar la relación laboral se encontraba acto para desempeñar el cargo, de hecho establece dicho examen, que el diagnostico es sin limitaciones para desempeñar el cargo, pero cuando el sale de la empresa ahora el tiene limitaciones que el ente administrativo certifico, por lo cual se deja en evidencia que la patología que el trabajador sufre fue agravada por las condiciones disergonomicas, movimientos repetitivos, las posiciones de bipedestación que estuvo sometido el trabajador durante que duro la relación laboral; todas esas condiciones agravantes se señalan en el expediente administrativo, el tribunal a quo lamentablemente no considero al momento de dictar su sentencia, entonces , con este punto apelamos a la indemnización, solicitamos sea declarada procedente la indemnización reclamada y establecida en la LOPCYMAT, y con respecto al daño moral ciudadana Juez, si bien es cierto que allí establecieron una condenatoria de sesenta mil bolívares, consideramos esta representación de manera uy modesta que esa cantidad resulta irrisoria en esta época de crisis, de inflación en la que vive este país, de modo que en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Veliz, en el expediente 2012-26, donde estableció el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio por el cual condenado el daño moral, se puede ejercer el recurso de apelación por el monto allí condenado, para solicitar el monto de ese monto condenado, de modo que en este acto solicitamos que dicho monto que allí fue condenados sesenta mil bolívares sea aumentado a la cantidad que nosotros solicitamos en el libelo de la demanda, es decir, a la cantidad de cien mil bolívares que se solicito por daño moral y eso se adapta aun cuando eso resulta también irrisorio en esta época de inflación, por lo menos ayuda a palear un poco la enfermedad o la patología que sufre el trabajador, de modo que por todas estas razones de hecho y de derecho ciudadana Juez solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, la empresa sea condenada a pagar la indemnización establecida en la LOPCYMAT en el 130, aumentado el daño moral y también condenado la indexación o corrección monetaria a que diera lugar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, en fecha 21 de Enero de 2013, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario diario de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 188,43), con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm, y los días viernes de 07:00 am a 11:00 am, con dos días de descanso semanal.
.- Que, me encontraba en perfecto estado de salud cuando inicie la relación de trabajo y no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
.- Que, en fecha 14 de Abril de 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
.- Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 20 de Febrero de 2015, se le CERTIFICÓ que se trata de Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
.- Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
En consideración a lo anterior reclama:
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4) Bs. 515.818,40
Daño Moral............................................................... Bs. 100.000,ºº
Costas y Costos Bs. 184.745,40
Total……………………………………… Bs. 615.818,00
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
.- Admite, la fecha de ingreso 21 de Enero de 2013, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones donde existan factores de riesgo, que le ocasionaron lesiones músculo esqueléticas.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
.- Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
.- Niega, rechaza y contradice, que sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
.- Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, y además considera que no es suficiente lo condenado por concepto de Daño Moral, sobre estos hechos se pronunciara esta Alzada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Documentales
- Promuevo marcadas del “A1”, original de la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios del 58 y 59 del expediente, determinando con esta prueba la enfermedad de origen ocupacional, la discapacidad parcial permanente y el porcentaje por discapacidad, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren; esta Alzada otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “B1”, original de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil BZS CONSTRUCION, S.A., a favor del trabajador WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.677.443, correspondientes al periodo del 01-02-2015 al 15-03-2015, cursante al folio 60, demostrando el salario integral del trabajador, visto que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, esta Alzado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “C”, copias certificadas, del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-14-1764, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios del 61 al 105 del expediente, del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, esta Alzada le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “D1 y D2”, originales de informes médicos, emitidos por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Salud), cursante en los folios del 106 al 107, respectivamente, del expediente, dejando constancia del procedimiento de la patología del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada. Esta Alzada constata que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Promuevo marcadas del “E”, original de ELECTROMIOGRAFIA, emitida por la Dra. Lizbeth Benítez, especialista en medicina física y rehabilitación, cursante en los folios del 108 al 111, del expediente, dejando constancia del padecimiento de las patologías sufridas por el demandante por causa de la enfermedad ocupacional.
Esta Alzada verifica que la misma fue impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue inadmitida, es por lo que esta Superioridad, nada tiene que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- En relación al punto previo del escrito promocional, esta Alzada observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- En relación a la información solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que la parte promoverte, desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constata que la parte promoverte de la misma, desistió en la audiencia de juicio por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
Documentales
- Marcada “01”, Originales BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserto en el folio 118 y el folio 119 del presente asunto, esta Alzada verifica que la misma no fue impugnada ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de la obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “02”, Originales CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserta en los folios del 120 al folio 122, del presente asunto, esta Alzada verifica que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.-
- Marcada “03”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS GENERALES, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserto en el folio 123 y el folio 124 del presente asunto, esta Alzada constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “04”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS ESPECÍFICOS, CARGO VIGILANTE, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela insertos en los folios del 125 al folio 129 del presente asunto, esta Alzada constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “05”, Originales CONSTANCIA DE ENTREGAS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserta en el folio 130 y folio 131 del presente asunto, esta Alzada verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “06”, Original DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 22/05/2014, que riela inserta en el folio 132 y folio 133 del presente asunto, se constata que la parte actora en la audiencia de juicio, impugna la mismo de conformidad con el principio de alteralidad de la prueba, insistiendo la parte promoverte en la misma, ya que es una obligación del patrono realizar la declaración de la enfermedad ocupacional a través del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones en Línea, del INPSASEL, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “07”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa BZS Construcción, s.a., el cual fue consignado en fecha 22/05/2014 por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, que riela insertos en los folios 134 al folio 149 del presente asunto, esta Alzada observa que la parte actora impugnó el informe, de conformidad con el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “BZS CONSTRUCCION, S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir para esta Superioridad que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
- Marcada “08”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, en fecha 15/10/2014, el cual riela insertos en los folios 150 al folio 162 del presente asunto, esta Alzada le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcada “09”, Original PAGOS DE LOS REPOSOS MÉDICOS a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela insertos en los folios 163 al folio 170 del presente asunto, esta Alzada verifica que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.-
- Marcada “10”, Original CANCELACION DE GASTOS MEDICOS a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela insertos en los folios del 171 al folio 189 del presente asunto, esta Alzada verifica que los mismos no fueron impugnados por la parte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.
- Marcada “11”, Original CONSTANCIA DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela inserto en el folio 190 del presente asunto, esta Alzada verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “12”, Original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443 y BZS CONSTRUCCION, S.A, que riela inserto en los folios del 191 al folio 195 del presente asunto, esta Alzada verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
- Marcada “13”, Original oficio No. SSL/NC/0018-15, de fecha 20/02/2015, recibidos el 23/04/2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual remite Certificación No. 0010-15, referida a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela inserta en los folios del 196 al folio 199 del presente asunto, esta Alzada le confiere valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; además solicita la revisión sobre el monto acordado por el A quo por concepto de Daño Moral, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por las partes teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:
* Donde alega que existe contradicción en el análisis presentado por el A quo para determinar la Improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva y que existe inmotivacion de las pruebas, porque el tribunal no valoro las documentales presentadas; y que se revise el monto condenado por el Daño Moral.
.- Del pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora (riela al folio 65 al folio 76), determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que el referido informe indique que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el trabajador demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).
Indica el recurrente que la Juez de Instancia al hacer el análisis incurre en una contradicción en sus dichos, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia:
(…)Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. (…) (subrayado nuestro)
De la simple lectura se evidencia que el que el A quo, indico que efectivamente la enfermedad de la trabajadora es agravada por el trabajo y eso no esta en duda en este procedimiento, ya que lo importante era establecer el vinculo de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, en la actividad que en específico realizaba la actora, y siendo lo imperativo que el actor aportara elementos que probaran la relación de causalidad que hubo entre la conducta negligente del patrono y el daño, es decir, que el daño hubiese sido originado como consecuencia directa de tal conducta, lo cual quedo evidenciado que no fue demostrado con los elementos probatorios aportados. Así se establece.
Se debe aclarar también que ha pesar de insistir el apelante (parte actora) que del acervo probatorio quedo demostrado el hecho ilícito cito: (…) El hecho ilícito se demuestra porque la empresa no acata o no cumple con las normas que rigen la materia (…), (…) El hecho ilícito significa una conducta que indica no obediencia a las normas que rigen la materia de seguridad (…) y el nexo causal cito: (…) la relación nexo causal es decir las actividades que desarrollaba el trabajador con el padecimiento que ahora sufre el trabajador(…), (…) concluye la investigación que fueron elementos contaminantes y que agravaron esa condición patológica que ahora sufre el trabajador, con esos hechos se demuestra el hecho causal (…), y al denunciar que el Juez A quo incurrió en ilogicidad por cuanto no establece criterio en el cual basa su decisión, entendiéndose que la misma se da cuando en la recurrida los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
De ello, debe indicarse que ha sido reiterado y constante nuestro máximo tribunal al establecer que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas, (sentencia Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), percatándose esta juzgadora de la revisión realizada, que se constata que meridianamente el juez de instancia explanó su criterio sobre la valoración de las pruebas y los motivos, argumentos o fundamentos en los cuales descansa el dispositivo del fallo. De ello se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra en bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para patentizar la ilogicidad denunciado en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (parte actora). Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el accidente ocurrido a la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4 . Así se decide
.- De la revisión de la cantidad condenada a pagar por la indemnización por Daño Moral solicitada por la recurrente (parte actora):
Como consecuencia de establecer la procedencia de este concepto, esta Alzada se permite citar parte de la sentencia recurrida:
(…) El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 62 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “4to año de Bachillerato”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, supra identificado, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. Así se decide.- (…)
Luego de la revisión exhaustiva y visto que la sentencia recurrida cumplió con los paramentos bases establecidos en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente compartido por esta Alzada, en la sentencia N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) y entendiendo que dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.); criterios utilizados para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, de la cual se solicito fuera aumentada con relación a el índice inflacionario y por las diferentes jurisprudencias dictadas por la Sala Social; esta Alzada considera justa y equitativa la indemnización por daño moral equivalente a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), condenada por el juez de instancia. Así se decide
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. Así se decide.
De igual forma en razón de la condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, en sintonía con la decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 09 de agosto de 2016. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.443, en contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción a los fines legales cuando corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CARABALLO
En esta misma fecha siendo la 10:20am se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CARABALLO
Asunto: DP11-R-2016-000132
SYRG/Norka/js
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