REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.198.151
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, KAREN HELENA CASTELLANO GARCIA, MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO GARCIA titulares de las cedulas de identidad números V- 10.096.353, V-11.952.201, V-17.043.220 y V- 17.043.221 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531, 67.131, 120.329 y 175.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, de nacionalidad Italiana el primero, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-242.623, V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, en sus carácter de herederos de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, EUMELIA VELASQUEZ MARCANO y ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE MARANTE, FERNANDO GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.568, 10.448, 27.175 y 230.668 respectivamente. (Poder apud acta folio 199 segunda pieza).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE N°: 7615.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por libelo presentado por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531 y 67.131, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.198.151 por demanda de NULIDAD DR VENTA POR SIMULACION, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, de nacionalidad Italiana el primero, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-242.623, V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, en sus carácter de herederos de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que en fecha 26 de febrero de 2010 falleció ab intestato la ciudadana RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, en su carácter de cónyuge, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, y su persona en sus carácter de hijos. Asimismo manifiesta que los siguientes bienes que a continuación se describen forman parte de la comunidad de bienes dejado por la causante RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO:

-Las acciones de la compaña LA REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1986, anotada bajo el numero15, tomo 189-A y modificada según acata de asamblea e fecha 02 de mayo de 1988, bajo el numero 51, tomo 280-A.

- Un inmueble ubicado en la Urbanización, Guey, Quinta N° 11, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 46, Folios 297 y Vto, Tomo IV del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1978.

- Parcela de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas, ubicada en la Calle Libertad, N° 82, antes (52) de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es, o fue de Faustino Gómez; SUR: Con propiedad que es, o fue de Natividad Vásquez; ESTE: Con propiedad que es, o fue de Telesfora Gutiérrez y José Galíndez y Oeste: Su frente con calle Libertada. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el número 29, tomo 2 de fecha 28 de abril de 1992.

- El fondo de comercio “DETAL DE CARNES TRINACRIA”, explotado por la firma personal del ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el N° 35, tomo 2 de fecha 30 de marzo de 1965.

Alega asimismo que los referidos bienes fueron vendidos de forma simulada a los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, a los fines de anticipar la herencia a cada uno de los herederos legitimario antes mencionado, razón por la cual solicitan la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES VENTAS POR SIMULACION:

1) Realizada a favor de la ciudadana CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, de las acciones de la compaña LA REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A, antes identificada, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, en fecha 21 de septiembre de 1987, anotado bajo el numero 09, tomo 153 de los libros respectivos, y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el numero 14, tomo 1, protocolo 3°.

2) Realizada a favor del ciudadano LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización, Guey, Quinta N° 11, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el numero 19, folios 91-94, protocolo primero, tomo octavo, segundo Trimestre del año 2002.

3) Realizada a favor de la ciudadana CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas, ubicada en la Calle Libertad, N° 82, antes (52) de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anotado bajo el numero 2009.2279, folio real del año 2009, en fecha 03 de septiembre de 2009.

Solicitando al Tribunal una vez declarada la nulidad de las ventas por simulación, se traigan a colación a los fines que formen parte de la masa patrimonial de la sucesión RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, para su posterior partición y liquidación. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 883, 884, 886, 887, 993, 996, 1.066, 1.068, 1.083 y siguientes, 1.095, 1.096, 1.097, 1.116 y siguientes del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a doscientas ochenta mil trescientos setenta y tres con ochenta y tres unidades Tributarias (UT 280.373,83) para el momento de interposición de la demanda. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de las ventas que demanda por simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 26 de noviembre de 2014 la parte la abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 147.058, en su carácter de defensora ad litem de los codemandados FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, presento escrito de contestación mediante el cual de forma genérica negó, rechazo y se opuso a la partición de los bienes demandados.

En este mismo orden de ideas en fecha 03 de febrero de 2015, comparece por medio de apoderada judicial el ciudadano ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, parte codemandada en el presente juicio, mediante de contestación solicito al tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto fue admitida solo como juicio de partición y del contenido del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora es la simulación de venta, colación y partición de bienes de comunidad hereditaria o en su defecto sea declarada inadmisible la demanda. De igual forma se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- Las 12.200 acciones en la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A, alegando que las mismas no pertenecen a la comunidad hereditaria de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, en virtud de venta que realizara el ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO, en su propio nombre y representación de su cónyuge Rachele D’Argenzio de De Stefano, de las 24.400 acciones que poseía la comunidad conyugal DE STEFANO D’ ARGENZIO al ciudadano CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO.

- Con respecto al 50% sobre el inmueble (terreno) ubicado en la Urbanización, Guey, de la Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot Estado Aragua y la casa- quinta sobre el construida distinguida con el N° 11, alegando que las mismas no pertenecen a la comunidad hereditaria de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, en virtud de venta que realizara el ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO, en su propio nombre y representación de su cónyuge RACHELE D’ARGENZIO DE DE STEFANO, al ciudadano LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO.
- El derecho de propiedad correspondiente al 50% del valor de la venta del fondo de comercio DETAL DE CARNES TRINACRIA C.A, que luego paso a funcionar con la denominación comercial TRINACRIA C.A, que luego paso a ser explotado por CARNES TRINACRIA, C.A, ya que las mismas no pertenecen a la comunidad hereditaria de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, en virtud de que ALIMENTOS ALTAVISTA C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el numero 03, tomo 10-A, representada por LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, y posteriormente ALIMENTOS ALTAVISTA C.A, procedió a demandar al ciudadano FELICE DE STEFANO, y en fecha 19 de junio de 2003, se celebro transacción entre la parte ALIMENTOS ALTAVISTA C.A y CARNES TRINACRIA, C.A, alegando en consecuencia que no existe titulo de adquisición del derecho de propiedad reclamado a favor de la comunidad hereditaria cuya partición se solicita.

- El derecho de propiedad sobre el porcentaje del 16, 66% de los derechos pro indivisos de la parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en la Calle Libertad, N° 82, antes (52) de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que dicho derecho de propiedad sobre el porcetaje del 16,66% de los derechos pro indivisos sobre el referido bien no pertenecen a la comunidad hereditaria de la de cujus RACHELE D’ARGENZIO DE DE STEFANO, en virtud de venta que realizara el ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO, en su propio nombre y representación de su cónyuge RACHELE D’ARGENZIO DE DE STEFANO, 33,33% del derecho de propiedad pro indiviso que poseía la comunidad conyugal DE STEFANO/D’ARGENZIO, al ciudadano CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO.
Asimismo alega que en presente juicio no se cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad, es decir, en lo relativo al TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, por cuanto la parte demandante no acompaño a su pretensión copias de los documentos de donde presuntamente le deviene su derecho en la COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA DE CUJUS RACHELE D’ARGENZIO DE DE STEFANO, por lo que solicita la demanda se declare sin lugar en su definitiva.
II
NARRATIVA

PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 17 de Diciembre de 2013, por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531 y 67.131, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.198.151 en contra de los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, de nacionalidad Italiana el primero, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-242.623, V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, en sus carácter de herederos de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley (folios 01 al 20). En fecha 09 de enero de 2014, previa la consignación de los recaudos fundamentales el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas y asimismo se insto a las partes a un acto conciliatorio para el 5to día siguiente a que conste en auto la citación de la parte demandada (Folios 462). En fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal libro las compulsas respectivas (del folio 465 al 469).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 11 de febrero de 2014 se abrió la presente pieza (Folio 01). En fecha 08 de abril de 2014, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmada por el codemandado ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, y asimismo manifiesta la imposibilidad de la citación personal de los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, consignando a tales finas las respectivas compulsas (del folio 03 al 133). En fecha 30 de abril de 2014 comparece el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituye parcialmente el poder otorgado en la abogada KAREN HELENA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.329 (Folio 134). En fecha 20 de mayo de 2014 previa solicitud de la parte actora se acordó la citación de la parte demandada FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 137 y 138). En fecha 30 de mayo de 2014 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna el cartel de citación librado debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 139 al 142), seguidamente en fecha 04 de junio de 2014 comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil (Folio 142 y 143). En fecha 07 de julio de 2014 previa solicito de la parte actora, el Tribunal dicto auto ordenando la designación de la abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 147.058, en su carácter de defensor ad litem para la parte demandada FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, ( del folio 145 al 147), quien en fecha 03 de octubre de 2014 una vez cumplida su notificación, acepto el cargo recaído en su persona (Folio 149), y en fecha 14 de octubre de 2014 el tribunal ordeno mediante auto la citación de la defensora ad litem (Folio 151 y 152), y seguidamente en fecha 29 de octubre de 2014 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad litem (Folios 153 y 154). En fecha 24 y 25 de noviembre de 2014 comparece mediante apoderado judicial el codemandado ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, y solicita al tribunal se cite nuevamente a los demandados en virtud de que transcurrido el lapso establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folios 155 al 160), solicitud que fue negada mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014. (Folio 165). En fecha 26 de noviembre de 2014 comparece la abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 147.058, en su carácter de defensor ad litem para la parte demandada FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO, y presenta escrito de contestación a la presente demanda (Folios 161 al 163). En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandada ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO mediante apoderado judicial consigno escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (del folio 166 al 177). En fecha 09 de diciembre de 2014 la parte codemandada ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO comparece mediante diligencia y apela del auto dictado por el Tribunal que negó la solicitud de nueva citación de los demandados (Folio 178). En fecha 12 de diciembre de 2014 comparece mediante escrito la parte actora a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta (Folios 179 al 186). Seguidamente en fecha 27 de enero de 2015 el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro inadmisible la cuestión previa opuesta y abrió el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 191 al 194). En fecha 03 de febrero de 2015 comparecen la parte demandada FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y confieren poder apud acta a las abogadas MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, EUMELIA VELASQUEZ MARCANO y ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE MARANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.568, 10.448 y 27.175, respectivamente. (Folio 199), y seguidamente en fecha 03 de febrero de 2015 comparece el demandado ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos recaudos (del folio 200 al 268). En fecha 10 de febrero de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar por el procedimiento ordinario la oposición a partición presentada por la parte demandada (Folio 269). Y en fecha 11 de febrero de 2015 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno resolver LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA O LA INADMISIBLIDAD solicitada por la parte demanda, como punto previo a la sentencia definitiva (Folio 270).
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 11 de febrero de 2014 se abrió cuaderno de medidas (Folio 01). En fecha 30 de abril de 2014 la parte actora presento escrito de solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo (Folios 03 al 07).

CUADERNO DE OPOSICION: En fecha 10 de febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 01). En fechas 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actor y la parte demandada, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados conjuntamente con sus recaudos por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015 (Folios 02 al 115). En fecha 12 de marzo de 2015 comparece mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de oponer a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 116 y 117), lo cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 (Folios 119 y 120), y en esta misma fecha se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 121 y 122). En fecha 24 de marzo de 2015 la parte demandada apelo del auto que declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (Folio 143), apelación que fue oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2015 (Folio 157), y remitida las copias señaladas por las partes al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de abril de 2015 (Folio 170). En fecha 08 de abril de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de experticia promovida (Folio 166). En fecha 17 de abril de 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (Folio 158), y en fecha 27 de abril de 2015 se libraron las notificaciones respectivas a los fines de la aceptación del cargo recaído en sus personas (Folios 163 al 165). En fecha 30 de abril de 2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder en el abogado en ejercicio ciudadano MANUEL CASTELLANO, inpreabogado 175.396. (Folio 166). En fecha 08 de junio de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la suspensión de la causa hasta tanto conste el autos resultas del recurso de apelación oída en su solo efecto en fecha 16 de abril de 2015, y las resultas de la pruebas de informes y experticia promovidas por las partes (folios 197 al 200). En fecha 26 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas provenientes de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 05 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte interesada el tribunal dicto auto mediante cual ordeno librar nuevo oficio al SENIAT , por cuanto la presente causa se encuentra suspendida en espera de las resultas de la prueba de informe (folio 482 y 483).
SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE OPOSICION: En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la reanulación de la causa al estado de la constitución de los jueces asociados lo cual fue solicitado una vez que conste en autos la notificación de las partes (Folios 06 al 08). Cumplida la notificación de las partes, en fecha 14 de julio de 2016, tuvo lugar el acto para la designación de los jueces asociados (Folio 17). En fecha 21 de julio de 2016 el tribunal dicto auto mediante el cual desestimo el pago a nombre de los jueces asociados designados, por cuanto no cursa en autos la aceptación del pago de dichos honorarios, y en consecuencia fija el décimo quinto (15to) de despacho para los informes (Folio 34). En fecha 11 de agosto de 2016, las partes presentaron sus escritos de informes (Folios 40 al 73). Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2016 y 27 de septiembre de 2016, la parte actora y la parte demandada consignan escritos de observaciones a los informes presentados (Folios 76 al 85). Encontrándose la presente causa en dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
III
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.198.151, debidamente representada por sus apoderado judiciales abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531, 67.131, respectivamente demanda a los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, plenamente identificados, por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que el ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO actuando en nombre propio y representación de la causante RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO realizo ventas a favor de sus hijos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, con el fin de de anticipar la herencia a cada uno de los herederos legitimario antes mencionado, excluyendo de esa manera del derecho que le corresponde como actual herederos de la sucesión RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, razón por la cual solicita se declare la nulidad de las respectivas ventas porque fueron realizadas de forma simulada, y una vez declaradas nulas las mismas se traigan a colación dichos bienes a la masa hereditaria dejado por la causante RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, para su posterior liquidación y partición. Asimismo de la revisión del escrito libelar que cursa del folio 01 al 19, de la primera pieza que conforma el presente expediente, se observa que la parte actora en su petitorio solicita:
“… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal que resulte competente a lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad por simulación de las operaciones de venta efectuadas en los bienes indicados en los numerales (1.1, 1.2, 1.3 y 1.4); del punto segundo de este petitorio;
SEGUNDO: A traer a colación los bienes enajenados-donados-a su favor, a través de supuesta ventas:
1.1CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), suficientemente identificado, lo atinente a la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., descrita con anterioridad, esto es, las 12.000 acciones que componen el capital accionario de la misma;
1.2 LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), suficientemente identificado, el terreno ubicado en la Urbanización Guey, de la ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua y la casa quinta sobre este construida, distinguida con el N° 11;
1.3. ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, (hijo), suficientemente identificado, el valor de venta del fondo de comercio “Detal de Carnes Trinacria”, que paso a funcionar con la denominación comercial TRINACRIA C.A, que luego paso a ser explotado por CARNES TRINACRIA C.A, antes identificada, según explicación dada con anterioridad
1.4 CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, lo relativo a los derechos pro indivisos equivalente al 33,33% sobre la parcela de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas, ubicado en la Calle Libertad, N° 82, antes (52) de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el N° catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000, cuyas características generales se dieron con anterioridad;
TERCERO: A traer a colación los accesorios de los bienes colacionables (…)
CUARTO: Que se declare con lugar la partición
QUINTO: Consecuencialmente, se proceda a la convocatoria de las partes para la designación de un partidor conforme a las normas adjetivas, para que seguidamente se proceda al cálculo de la legítima y a la determinación de la porción correspondiente a cada coheredero, previo peritaje legal (…)”

En este mismo orden de ideas, la parte codemandada ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, titular de la cedula de identidad numero V- 7.227.872, debidamente asistido de abogada, en fecha 03 de febrero de 2016, mediante escrito de contestación de la demanda, solicito sea declarado por el Tribunal la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el demandante individualizo y detallo cuales eran sus pretensiones al momento de accionar, siendo SIMULACION, COLACION Y PARTICION, alegando asimismo que sin embargo el Tribunal al momento de admitir la demanda en fecha 09 de enero de 2014, admite la acción como PARTICION DE HERENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda o se declare la inadmisibilidad de la causa.
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.


Siendo ello así, este juzgador observa que se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, plenamente identificados, en sus carácter de herederos de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, por nulidad de venta por simulación, ventas de inmuebles que según alega forman parte del patrimonio hereditario de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO y consecuentemente declare este Tribunal la nulidad de las mismas y más adelante peticiona que una vez declarada la nulidad de dichas ventas los herederos lo traigan a colación a los fines de que formen parte de la comunidad hereditaria y que en el mismo juicio se declare la partición y liquidación.

En cuanto a la primera de las pretensiones (Nulidad de ventas por simulación) le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código De Procedimiento Civil y siguientes, pero asimismo se puede evidenciar que la parte actora pretende que se declare la partición de los bienes que fueron objeto de las ventas cuya nulidad por simulación se demanda, evidenciándose así que la referida pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el presente caso, se observa que las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en los jurisprudencias antes transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
En relación a la condenatoria en costa, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.

Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base al precedente jurisprudencial, este tribunal concluye que en el caso bajo decisión en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nmero V-7.198.151, pues evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531 y 67.131, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales, del ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.198.151, en contra de los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ ARGENZIO, de nacionalidad Italiana el primero, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-242.623, V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, en sus carácter de herederos de la de cujus RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al primer día (1) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA




Exp. No.7615
MMR/RA/