REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2016 Años 207° y 156°
EXPEDIENTE N°: 8066
PARTE ACTORA : YUSBERKIS SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.683.976.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE CLAVO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.230.
PARTE DEMANDADA: YUMARI VELASQUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.719.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la de exhaustiva revisión de las Actas procesales que conforman la presente Demanda, por motivo de Acción Merodeclarativa, presentada por la ciudadana YUSBERKIS SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.683.976, debidamente asistida por el Abogado JOSE CLAVO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.230, contra la ciudadana YUMARI VELASQUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.719.
En el presente caso, la misma fue admitida en fecha 24 de Abril de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y en fecha 03 de Diciembre del 2015, mediante decisión dictada, el Juzgado antes mencionado, sobre la Cuestión previa ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en la cual declara Con Lugar, la Incompetencia por el Territorio, y en fecha 16 de diciembre del año 2015, mediante auto ordeno la remisión del expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y mediante Sorteo de Distribución, de fecha 18 de Enero de 2016, fue sorteado a este Tribunal, y en fecha 22 de Enero de 2016, el Juzgado se Aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal del Abocamiento, y el lapso que establece el articulo 352 en su segundo aparte, del Código Procedimiento Civil, lo oportuno en este caso, es mencionarse sobre lo alegado por la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, en cuanto al ordinal 11 del articulo 346 Ejusdem, sobre la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, asimismo se observa de las copias simples que cursan a los folios números 38 al 40, Acta de Defunción del De Cujus ENDER GHANDY MENDOZA VELASQUEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-19.852.040, y Documento de Declaración de Heredero Universal, evacuado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY, en los cuales se contacta la existencia de un menor de edad, quien es solo hijo del De Cujus ENDER GHANDY MENDOZA VELASQUEZ, mas no hijo de la parte demandante, y que la parte demandante lo que pretende es que le sea declarado un derecho, específicamente, la declaratoria de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano De Cujus ENDER GHANDY MENDOZA VELASQUEZ, sin embargo, en esta causa no se está cuestionando los derechos o garantías inherentes al menor de edad, sino que dicha demanda se somete a la solicitud de derecho de una condición jurídica solicitada, como lo es el estado civil por la parte demandante, no obstante, respecto al sistema que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, para ello es oportuno traer como referencia un extracto de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, N° 39, publicada el 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y señala lo siguiente:

“…La regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno. (…) En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”. (Destacado Nuestro).
Este mismo criterio fue reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03 de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña. (… ) En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
De las líneas jurisprudenciales antes expuestas, y en razón en este caso en particular se evidencia, que no se esta en discusión los derechos que pudieran corresponderle al menor, o que en su defecto pudieran verse afectados con la procedencia o no de la Acción Mero Declarativa, sus derechos y garantías consagrados en la ley, De las decisiones parcialmente transcritas se desprenden, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de una acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, por tanto, siendo que el asunto que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del menor de edad, procreado por el presunto concubino, ya fallecido, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, y bajo las premisas jurisprudenciales adoptadas y antes expuestas, tenemos que el presente Juzgado Ordinario, es competente para conocer de las Acciones Mero Declarativas de Concubinato, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, queda sin asidero jurídico.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada ciudadana YUMARI VELASQUEZ LEDEZMA, debidamente asistida por la Abogada LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.657.-
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá una vez que conste en auto la notificación de las partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ FDO. EL SECRETARIO. ABG. RICHARD APICELLA.FDO. EXP: 8066. MR/RA/rr